SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.6. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes procesales, se evidencia que, los accionantes, por su representado, solicitaron, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2012, señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, habiendo dispuesto la autoridad demandada, mediante providencia de 22 de igual mes y año, la celebración de audiencia para el 17 de septiembre del mismo año a horas 10:00.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de solicitudes de cesación de detención preventiva y su efectivización, que llevan implícitas el interés del justiciable por obtener la restitución de su derecho a la libertad, deben ser tramitadas a la brevedad ya que actuar en contrario, podría provocar una restricción indebida de este derecho, máxime si se toma en cuenta que de acuerdo a lo expuesto, la detención preventiva no se constituye en una sanción anticipada y que, si bien la norma procedimental no determina un plazo específico para el señalamiento de fecha de audiencia, a partir de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el plazo máximo en el que se debe efectuar la consideración de dicho pedido es de veinticuatro horas por tratarse de una providencia de mero trámite, debiendo en ese lapso de tiempo, indicarse fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que no puede sobrepasar a los tres días, interpretación que de acuerdo al art. 203 constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En este sentido, se observa que la autoridad demandada, si bien dio respuesta oportuna a la petición del representado de los accionante y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, indicó fecha de audiencia en un plazo por demás irrazonable, disponiendo la sustanciación del acto para después de veinte cinco días de efectuado el requerimiento, con el argumento de que se apegaba al rol de audiencias, actuación que, contradice el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional.

Consiguientemente, la actitud de la Jueza demandada, se constituye en una dilación indebida derivando a la lesión del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, ocasionando que durante este tiempo veinte cinco días los imputados queden en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica sin justificativo valedero para el efecto, pues la supuesta “carga procesal” no puede repercutir negativamente ni puede estar por encima de un derecho primario y fundamental como es la libertad, habida cuenta que dicho derecho ocupa un lugar importante junto con la dignidad humana, en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, por ser la condición natural del ser humano, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la alegación efectuada por los accionantes con referencia a la resolución de sobreseimiento, se debe dejar claramente establecido que el hecho de que exista un acto conclusivo como se constituye el referido sobreseimiento, no significa que se deba expedir de forma inmediata el mandamiento de libertad, dado que, previamente se debe agotar la instancia de impugnación prevista por el art. 324 del CPP, los plazos establecidos en dicha norma, para una revisión por el superior, son razonables, pero independientemente de ello, el legislador ha previsto una instancia superior como se constituye el Fiscal Departamental, a efectos de que se pronuncie con la ratificación o revocatoria del sobreseimiento; así, en caso de que revoque el sobreseimiento, se asegurará de esta forma la presencia y sometimiento del imputado al proceso penal y de esta forma se dé estricto cumplimiento con la finalidad de la persecución penal, en su caso, la sanción penal y su posible resarcimiento. 

En este sentido la SCP 1260/2012 de 6 de septiembre, recondujo nuevamente el entendimiento de la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, que estableció que, la resolución de sobreseimiento, no implica que la libertad del imputado sea inmediatamente restituida, sino que deben efectuarse los actuados procesales que deriven en su ejecutoria, dentro de los plazos procesales establecidos en el art. 324 del CPP.