Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1871/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.4.
II.4. El 21 de agosto de 2012, Toribio Ángel Alpire Sánchez, pidió audiencia de cesación de su detención preventiva, señalando que se habría cumplido, “con notoria dilación injustificada” (sic), con lo establecido por el art. 324 del CPP, mereciendo decreto de 22 de igual mes y año, por el que la autoridad demandada, señaló audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del imputado para el 17 de septiembre del mismo año (fs. 41 a 42).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia)
- III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- Fragmento 14
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR