SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
El accionante por su representado ratificó in extenso, los términos de su demanda y ampliando la misma señaló: a) Desde hace seis meses solicita audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual no se llevó a cabo hasta la fecha de presentación de la actual acción y que no pidió que se le otorgue la libertad, sino que se le permita ser oído ya que según lo establecido por el art. 5 de Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene derecho a ser escuchado oportunamente por la autoridad competente; b) Esa Sala como “Jueces” de garantías en distintas oportunidades concedieron la tutela, a través de Resoluciones que fueron confirmadas por la jurisdicción constitucional, empero, se obvió lo señalado por el art. 203 de la CPE, en sentido de que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe ningún recurso, ya que nunca se llevó a cabo la audiencia solicitada por su representado, debido a que el proceso cambió de Juzgado hasta que fue radicado donde su similar Primero; c) Contra el decreto de 24 de agosto, en el que se fijó la audiencia para el 27 de septiembre, se planteó recurso de reposición, empero la Jueza demandada confirmó dicho señalamiento y ante la falta de celeridad del mismo, presentó recurso de revocatoria, pero la autoridad jurisdiccional, no modificó su acto, ni la fecha tan prologada, motivo por el cual interpuso la presente acción de libertad; y, d) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- mediante informe, hizo conocer al Tribunal de garantías que se encontraba en suplencia legal y que debido a la carga procesal de su Juzgado, la Sala Plena dispuso la suspensión del ingreso de causas nuevas al mismo y que las audiencias fueron fijadas de acuerdo al rol que tiene el Juzgado, aspecto que justifica que el libro correspondiente a su registro no fue remitido, por lo que, se sigue dilatando el derecho que tiene a ser escuchada por autoridad competente, siendo así que solicita se conceda la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- previene la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR