SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2012
Fecha: 12-Oct-2012
previene la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del plazo máximo de tres días
Conforme lo señalado y dentro de la problemática en análisis, se establece que la Jueza demandada al haber programado la audiencia solicitada por el representado del accionante, para después de más de un mes de haber tenido conocimiento de la misma, no sólo omitió lo establecido en los arts. 115 y 178.I de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, sino incumplió su deber jurídico como contralora del proceso de tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva con la mayor celeridad, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que previene la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del plazo máximo de tres días; por cuanto en dichas solicitudes, debe regir el principio de celeridad procesal que exige que los operadores de justicia deban atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no siendo justificativo alguno menos la “existencia de carga procesal” señalada por la Jueza demandada, puesto que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de atender prioritariamente todas las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad realizadas ante ellos, sin que dicho razonamiento implique necesariamente que la respuesta deba ser favorable, sino que toda persona tiene el derecho a ser escuchada oportunamente a fin de conseguir una respuesta positiva o negativa, por lo que ante el deber omitido por la autoridad demandada y la evidente lesión de los derechos invocados por el representado del accionante, corresponde otorgar tutela a través de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- previene la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR