Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.1.
II.1. Mediante oficio 846/2012 de 16 de agosto, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comunicó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, que por Resolución de Sala Plena de 15 de mes y año referidos, en sujeción a lo determinado por el art. 183 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), se ordenaba realizar la suplencia del Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo, disponiendo la suspensión del ingreso de causas al referido Juzgado (fs. 19).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- previene la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR