SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2012
Fecha: 12-Oct-2012
“procedente”
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30 de 31 de agosto 2012, cursante de fs. 23 vta. a 25, mediante la cual declaró “procedente” la acción de libertad solicitada por el representado del accionante ordenando a la autoridad demandada, señale y lleve adelante audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo de cinco días, la cual no podrá ser suspendida, bajo prevenciones de apercibimiento de ser sometida a las autoridades correspondientes; asimismo, declaró el proceso sin costas por ser excusable. Basando su Resolución en los siguientes puntos: a) En el caso de autos se ha vulnerado el derecho a la celeridad procesal y parcialmente al debido proceso, no por falta u objeto de vicio de nulidad sino al principio procesal que establece el Código de Procedimiento Penal y el art. 180 de la CPE, de la cual están innegablemente, obligados todos los tribunales constitucionales y jurisdiccionales a cumplirla; y, b) Revisado el informe de la Jueza demandada, éste no tiene asidero legal, se debe considerar la recarga laboral como elemento de razonamiento y no más bien normativo, por cuanto toda persona tiene el deber de ser atendida de forma oportuna y sin dilación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- previene la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR