SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 21 y vta., manifestó que: i) El proceso signado con IANUS 701199201005280, por la presunta comisión del delito de estafa, donde uno de los coimputados es el ahora representado del accionante, fue radicado el 20 de julio de 2012 en el Juzgado a su cargo, en el cual el 13 de agosto del año referido, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada por su similar Décimo, debido a una recusación planteada en su contra por el imputado Edgar Michel Toledo, la misma que fue remitida en consulta ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que los actuados procesales fueron enviados al Juzgado siguiente en número; ii) El 23 de agosto del año citado, el ahora accionante presentó memorial solicitando cesación a la detención preventiva, que fue señalada para el 27 de septiembre del mismo año, conforme al libro de audiencias de su Juzgado, que tenía señalamientos hasta fines de septiembre del año en curso debido a la recarga laboral, ya que su persona se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Villa Primero de Mayo, aspecto que fue de conocimiento del abogado patrocinante, así como el señalamiento de la audiencia conclusiva, que fue suspendida por motivo de recusación, quien comprendió dicha situación, empero fue sorprendida cuando le fue planteado el recurso de reposición y la acción de libertad, por lo que solicita se declare improbada la misma al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional alguna, sea con costas y multas pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- previene la realización de audiencias de cesación a la detención preventiva dentro del plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR