SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1903/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1903/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3. El nuevo modelo constitucional y la normativa infra constitucional vigente y su protección a sectores de atención prioritaria

“El nuevo orden constitucional, se caracteriza por disciplinar políticas afirmativas a favor de sectores en condiciones de vulnerabilidad, los cuales, para una validez plena y efectiva de sus derechos, necesitan una protección reforzada por parte del Estado, (…) en principio encuentra razón de ser en el valor 'igualdad', como elemento de construcción estructural del Estado Plurinacional de Bolivia; en efecto, en el Estado Constitucional, esta directriz axiológica, tiene una doble dimensión que se traduce en una faceta formal y otra material, siendo el postulado de la igualdad material, el presupuesto esencial a partir del cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de (…) un sector en condiciones de vulnerabilidad y por tanto susceptible a una potencial desigualdad material; políticas además, destinadas a consagrar el valor justicia, cuya télesis constitucional lo configura como la piedra angular del Estado Plurinacional de Bolivia” (SC 2860/2010-R de 10 de diciembre).

En ese orden de cosas, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, partiendo de la protección del derecho primordial a la vida, de acuerdo a la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, éste: “...se halla protegido desde la concepción del ser humano hasta su muerte, encontrándose bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado. Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio y bien jurídico más importante de la sociedad, cuyos alcances ya fueron establecidos por este Tribunal en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, cuando señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…'.

El derecho a la salud reclamado por la accionante, se halla previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, sobre cuyo entendimiento, este Tribunal, en la SC 0653/2010-R de 19 de julio, estableció que se halla: 'También previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II «La salud y a la seguridad Social» del Capítulo Quinto sobre los «Derechos Sociales y Económicos», Título Segundo «Derechos Fundamentales y garantías», de la Primera Parte de la «Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías». Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

En ese sentido la Constitución Política del Estado, desarrolla de manera amplia el derecho al trabajo, el cual, de acuerdo a la norma transcrita tiene diversos componentes; entre ellos, el trabajo digno con salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure una existencia digna; una fuente laboral estable, y la protección estatal al ejercicio del trabajo.