SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1903/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1903/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.5. Análisis del caso concreto

         De lo expresado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y los actuados procesales glosados a la presente acción, se constata que mediante memorándum 062/07 de 1 de junio de 2007, Adrián Ávila Hilari, fue contratado por el hospital “Corazón de Jesús” de El Alto como médico de terapia intensiva, resaltando que no fue asegurado a la CNS.

         Refiere que el 4 de mayo de 2012, por memorándum 022/12 de 27 de abril de 2012, se dispuso el agradecimiento de sus servicios, sin tomar en cuenta su condición de progenitor y padre de una menor de ocho meses de edad, situación que le obligó a denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que previo informe, conminó a la entidad hospitalaria “Corazón de Jesús” proceder a su reincorporación, disposición a la que hizo caso omiso la referida institución.

         En ese contexto, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, cabe precisar en primer término, que la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista y contemplada en el art. 48.VI de la CPE, norma constitucional que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; en ese sentido, la norma citada precedentemente otorga protección a la mujer no solo cuando se encuentra en estado de gestación  sino también hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, extendiendo su radio de protección al progenitor quien de la misma manera por su condición de padre de familia y trabajador goza de la inamovilidad laboral, efectivizándose a través suyo la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral de su hijo o hija, tal cual establece el art. 62 de la CPE.

         En ese sentido, la protección especial, en este caso del progenitor trabajador, cuyo retiro importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, del niño o niña, derecho que con la medida adoptada pone en riesgo además del derecho primordial a la vida (Fundamento Jurídico III.3), situación contraria a lo dispuesto por art. 48.VI de la CPE, de cuya interpretación se establece que la garantía a la inamovilidad laboral, se debe efectivizar para la mujer embarazada o el progenitor trabajador; considerando que la tutela que otorga este precepto implica la protección del nuevo ser, la hija o el hijo hasta que cumpla un año de edad; normativa que es de preferente aplicación por la primacía constitucional instituida en el art. 410, concordante con el 109.I, ambos de la CPE, que prescribe que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En consecuencia, siendo prioritaria la protección al nuevo ser, niño o niña menor, hace previsible la concesión de la tutela a los padres trabajadores, a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija y/o al progenitor; máxime, si la protección que brinda el Estado trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.

         Finalmente, la entidad demandada mediante su representante legal, argumentó la inexistencia de relación laboral alguna con el accionante, indicando que el mismo prestaría servicios a tiempo completo en otra institución, en la cual además percibe el subsidio de lactancia; sin embargo, contrariamente concluyó señalando que la dirección del hospital “…opto por retirarlo porque no cumplía a cabalidad su labor…” (sic), argumentos ininteligibles que no desvirtúan lo denunciado por el accionante, pues el hecho de existir memorándum de designación, le da la calidad de funcionario de la institución demandada, situaciones concretas que ratifican la vulneración sus derechos, tal cual se establecido supra.