SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 de la Norma Fundamental, define su naturaleza jurídica como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, se refiere el art. 51 del CPCo, al establecer: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El art. 129 del texto constitucional, previene que su activación se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte, el art. 54 del CPC, establece en el parágrafo primero, que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, y en el segundo parágrafo, prescribe: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable, cuando: 1. La protección pueda resultar tardía 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. De dicho texto, se advierten dos supuestos concretos donde se podrá hacer abstracción del principio de subsidiariedad a objeto de cumplir con la finalidad de esta garantía jurisdiccional, de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera inmediata y eficiente.

Con relación al principio de inmediatez, a diferencia de las demás garantías jurisdiccionales, la activación de este medio de defensa está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, dado que la finalidad de la acción de amparo constitucional, es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado. Bajo esa comprensión el art. 129.II de la Norma Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, al prescribir: “I. La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Es decir, que el acto idóneo a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses, es a partir de la notificación con la Resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, sea en proceso judicial o administrativo, en el entendido que esa decisión positiva o negativa, forma parte de la resolución principal.