SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01599-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 50 vta. a 54 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por José Franz Avilés Corcuy David en representación de AA contra Rommy Peredo Peredo Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia, Juan Fernando Amurrio Ordoñez Jefe Departamental de la FELCN, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante por su representado expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de junio de 2012, cuando su representado se encontraba a pocos metros de su vivienda, fue interceptado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELC) quienes ingresaron a dicha vivienda, donde procedieron a requisarlo encontrando en su poder 4 gr. (cuatro gramos) de marihuana que poseía para su consumo; y, posteriormente sin contar con ninguna orden de allanamiento procedieron a requisar aquel domicilio. Una vez que concluyó dicha requisa fue conducido a dependencias de la FELCN en calidad de detenido, sin que exista el presupuesto de flagrancia respecto al delito de suministro de sustancias controladas que posteriormente le fue imputado.
Agrega, que el 1 de julio de 2012, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares en contra de su representado, donde la autoridad jurisdiccional no realizó una adecuada valoración respecto, a la fundamentación realizada por el Ministerio Público respecto a la existencia de los elementos de convicción para la calificación del delito que imputó, así como la concurrencia de los riesgos procesales y la necesidad de aplicar la detención preventiva; además que, debió darse una aplicación preferente al Código Niño Niña y Adolecente, por tratarse de un menor de edad toda vez que su representado tendría de 17 años de edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega que se vulneraron los derechos a la libertad y a la “inviolabilidad de domicilio y legalidad de la prueba” (sic), citando para el efecto el “art. 25.I, 115.I y II, 116, 119.II y 120” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se proceda a “devolverme el sagrado derecho a la libertad”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
José Franz Avilés Corcuy en representación de David Miguel Campos Parada, realizó la siguiente fundamentación: a) Al encontrar en poder de su representado 4 gr. de marihuana, no permitía a la autoridad Fiscal proceda a imputarlo por el presunto delito de suministro de sustancias controladas, toda vez que la cantidad encontrada estas por debajo del parámetro establecido para el “consumo”; y, b) Existirá indebido proceso en contra de su representado por existir defectos absolutos de acuerdo al art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia en audiencia refirió: 1) El representado del accionante fue sorprendido en posesión de sustancias controladas; y, 2) El delito de suministro de sustancias controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008, en su última parte señala “cualquiera fuese la cantidad”, no estableciendo una cantidad en específico.
Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal mediante informe escrito cursante a fs. 35 y vta., indico: i) El 1 de julio de 2012, dispuso la detención preventiva del representado del accionante, porque concurrían los presupuestos respecto a los suficientes indicios sobre su participación en el delito que se le imputó, al ser aprehendido en posesión de 44 gr. de marihuana, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización; ii) El art. 389 del CPP, señala que son imputables los mayores de dieciséis años y los menores de 18 años, en el caso presente el representado tendría 17 años y por lo mismo seria imputable; iii) Al haber otro centro de reclusión para menores imputables en el departamento, se disponer la detención preventiva en el centro de rehabilitación de “Palmasola”; y, iv) Contra la resolución que dispuso la detención preventiva, el representado no interpuso ningún recurso.
Juan Fernando Amurrio Ordoñez, Jefe Departamental de la FELCN por el informe escrito cursante de fs. 36 a 38 señalo: 1) Los vecinos del barrio “Los Tesequis” denunciaron que en el inmueble ubicado en la av. 2 de agosto entre avenida alemana, una persona de nombre David se estaría dedicando a la venta o suministro de marihuana en el interior de dicho domicilio, ante dicha denuncia avanzo un grupo operativo de “microtráfico” realizando un patrullaje de rutina por aquel sector; b) Una vez en el lugar el representado del accionante al percatarse de la presencia policial, pretendió darse a la fuga, siendo interceptado a pocos metros de la vivienda de donde salió, a quien se le practicó la requisa personal encontrándose en su poder un envoltorio de papel conteniendo una sustancia “verdusca” con características a marihuana, que sometido a la prueba de narco test dio positivo para la misma; y, c) Ante ese hecho flagrante se procedió a la requisa de dicho inmueble que fue objeto de la denuncia por los vecinos del lugar, donde se encontró bajo su “catrera” un bananero conteniendo en su interior un envoltorio verde transparente con otra sustancia “verdusca” que también dio positivo para marihuana, que una vez acopiado las sustancias controladas que se encontraron tanto en poder del aprehendido así como en su domicilio, se realizó el pesaje correspondiente haciendo un peso total de 44 gr. de la indicada sustancia.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 50 vta. a 54 vta., por el cual denegó la tutela solicitada, ante la concurrencia del principio de subsidiariedad, debido a que no agotó los recursos ordinarios previstos en la Ley, por ser estos medios de defensa eficaces y oportunos para la restitución de sus derechos y los mismos que deben ser agotados a efectos de restablecer aquellos derechos y garantías que denuncia el representado, ante el Juez de Instrucción en lo Penal que conoce la causa misma, que viene ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El certificado de nacimiento 2574682, describe que David Miguel Campos Parada nació el 29 de octubre de 1994 (fs. 2).
II.2. El 29 de junio de 2012, Martin Machaca Chambi policía investigador de la FELCN, elevó informe a Alexander Osinaga Rivera, Fiscal de Materia, en el que describió, que los vecinos del barrio “Los Tesequis” denunciaron que en el inmueble ubicado en la av. dos de agosto entre av. Alemana, una persona de nombre David se dedicaría a la venta o suministro de marihuana en el interior de dicho domicilio. Una vez en el lugar lograron interceptar al representado del accionante que se encontraba parado en la acera de aquel domicilio denunciado de donde salió, a quien se le practicó la requisa personal encontrándose en su poder un envoltorio de papel conteniendo una sustancia “verdusca” con características a marihuana, que sometido a la prueba de narco test dio positivo para marihuana, posteriormente se ingreso a su domicilio y se procedió a la requisa del mismo encontrándose bajo su “catrera” un bananero conteniendo en su interior un envoltorio verde transparente con otra sustancia “verdusca” que también dio positivo para marihuana, estas sustancias controladas que se encontraron tanto en poder del aprehendido así como en su domicilio, se realizó el pesaje correspondiente que dio la suma total de 44 gr. de marihuana, ante dicha contingencia flagrante se procedió a la aprehensión del indicado (fs. 23 a 25).
II.3. El 30 de junio de 2012, Alexander Osinaga Rivera, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno la imputación formal en contra del representado, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008, así como la solicitud de aplicación de medidas cautelares (fs. 15 a 17).
II.4. Por Resolución de 1 de julio de 2012, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del representado del accionante a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola” (fs. 18 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se vulneraron sus derechos a la libertad y a la “inviolabilidad de domicilio y legalidad de la prueba” (sic) de su representado, toda vez que la cantidad de 4 gramos de marihuana encontrada en su poder estaría por debajo del parámetro que se tiene para el “consumo” y por lo mismo no le permitía a la autoridad Fiscal imputarlo por el presunto delito de suministro de sustancias controladas y que el allanamiento practicado a su domicilio fue sin orden judicial, además que no se dio una aplicación preferente al CNNA; al tratarse de ser menor de edad por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto las autoridades públicas demandadas vulneraron los derechos de los accionantes.
III.1. Antes de entrar a considerar sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El Derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado.
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 CPE; Constitución que, además, en el art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor Libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el artículo 23.I de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”; y, que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no solo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del paragrafo IV del citado Artículo 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art.15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…)”. Así, la Constitución, a tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley Nº 027, del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referirse al objeto de la Acción de Libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
Respecto a la procedencia la misma ley en el art. 66 señala lo siguiente; “La acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro. 2. Está ilegalmente perseguida. 3. Está indebidamente procesada. 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.1.3. Sobre el medio idóneo mediante el cual se pueda impugnar, resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
El art. 251 del CPP señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”
“…El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)…” (SC 1319/2011-R, de 26 septiembre).
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia, que el representado del accionante fue aprehendido por funcionarios de la FELCN y debido a aquel hecho la autoridad Fiscal demandada emitió Resolución de imputación formal en su contra, por el presunto delito de suministro de sustancias controladas sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, solicitando además la aplicación de medidas cautelares, lo que determinó que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, previa celebración de audiencia, disponga la detención preventiva del mismo en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.
De lo señalado, se deduce que la autoridad jurisdiccional, aplicó medidas cautelares contra el representado mediante la Resolución de 1 de julio de 2012; en consecuencia, el accionante en caso de creer que se vulneró derecho a la libertad y al debido proceso de su representado, debió apelar dicho fallo de conformidad al art. 251 del CPP, por ser este recurso el medio idóneo para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz los derechos que denuncia como vulnerado; y no así acudir directamente ante la justicia constitucional como en el caso de análisis acurre, toda vez que desnaturaliza la esencia de la acción de libertad por no ser esta un medio alternativo, paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, motivo por el que no es posible ingresar a analizar al fondo de la problemática plateada, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, a manera de aclaración, resulta pertinente hacer referencia a la obligación de conducir al privado de libertad a la audiencia de acción de libertad señalado por el Tribunal de garantías. Para ello, es importante recordar, que por previsión constitucional inserto en el art 126.I de la CPE, que señala: “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de su detención...”, previsión que fue desarrollado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en el art. 68.5 que establece: “En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia”. En ese entendido queda claro, que ante la resistencia de la autoridad que tiene bajo su cargo o en custodio al privado de libertad, y éste pese a su notificación se resiste a dar cumplimiento a la orden de traslado dispuesta por el Tribunal de garantías, éste si considera importante acudirá al lugar de su detención, sin perjuicio de remitir antecedentes ante la autoridad jerárquica sobre el incumplimiento de las disposiciones emanadas por aquel Tribunal, lo que no impide al Tribunal de garantías sustanciar la audiencia de acción de libertad y en definitiva resolver la tutela que se demanda, emitiendo la Resolución que corresponda.
En ese orden, sobre la inasistencia del accionante a la audiencia de acción de libertad, si bien cursa el oficio “441/2011 de 12 de julio” (sic) por el que se dispone la “remisión” del accionante a la audiencia señalada por el Tribunal de garantías, no se evidencia si aquella disposición cumplió con su cometido, puesto que se extraña la diligencia de notificación de la autoridad que tiene a cargo al privado de libertad, limitándose aquel Tribunal Jueces de garantías cumplir con su cometido; por el contrario, encomienda el cumplimiento de la notificación a la Central de Notificaciones dependiente del Consejo de la Judicatura, sin tomar en cuenta que la acción de libertad resulta ser una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima; en consecuencia, corresponde a los Vocales y Jueces constituidos en Tribunales de garantías por intermedio del personal subalterno notificar la orden de traslado a la autoridad que tiene a cargo al privado de libertad o en calidad de custodio, con la finalidad de que asista a dicha audiencia.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 25 de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 50 vta. a 54 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA