SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1919/2012

Fecha: 12-Oct-2012

resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia

Resuelta la problemática planteada, a manera de aclaración, resulta pertinente hacer referencia a la obligación de conducir al privado de libertad a la audiencia de acción de libertad señalado por el Tribunal de garantías. Para ello, es importante recordar, que por previsión constitucional inserto en el art 126.I de la CPE, que señala: “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de su detención...”, previsión que fue desarrollado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en el art. 68.5 que establece: “En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia”. En ese entendido queda claro, que ante la resistencia de la autoridad que tiene bajo su cargo o en custodio al privado de libertad, y éste pese a su notificación se resiste a dar cumplimiento a la orden de traslado dispuesta por el Tribunal de garantías, éste si considera importante acudirá al lugar de su detención, sin perjuicio de remitir antecedentes ante la autoridad jerárquica sobre el incumplimiento de las disposiciones emanadas por aquel Tribunal, lo que no impide al Tribunal de garantías sustanciar la audiencia de acción de libertad y en definitiva resolver la tutela que se demanda, emitiendo la Resolución que corresponda.

En ese orden, sobre la inasistencia del accionante a la audiencia de acción de libertad, si bien cursa el oficio “441/2011 de 12 de julio” (sic) por el que se dispone la “remisión” del accionante a la audiencia señalada por el Tribunal de garantías, no se evidencia si aquella disposición cumplió con su cometido, puesto que se extraña la diligencia de notificación de la autoridad que tiene a cargo al privado de libertad, limitándose aquel Tribunal Jueces de garantías cumplir con su cometido; por el contrario, encomienda el cumplimiento de la notificación a la Central de Notificaciones dependiente del Consejo de la Judicatura, sin tomar en cuenta que la acción de libertad resulta ser una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima; en consecuencia, corresponde a los Vocales y Jueces constituidos en Tribunales de garantías por intermedio del personal subalterno notificar la orden de traslado a la autoridad que tiene a cargo al privado de libertad o en calidad de custodio, con la finalidad de que asista a dicha audiencia.