SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1923/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia dentro del proceso coactivo social seguido por el Ministerio de Salud y Previsión Social (ahora Ministerio de Salud y Deportes) contra la Caja de Salud de la Banca Privada, la Sala Social Administrativa Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 118 de 1 de abril de 2010, casa el Auto de Vista recurrido declarando firme y subsistente la Resolución 71/2002, pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social, “Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS 23115 de 22 de julio de 1992” (sic).
Dicha mención en la parte resolutiva y determinativa del Auto Supremo exime de suposiciones e inequívocamente aluden a que los procesos administrativos y judiciales emergentes de la aplicación de la Ley 1178, no darán lugar a costas procesales; así como en todos aquellos procesos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte. Como fuera, a pesar que el ahora Tribunal Supremo de Justicia estableció ineluctablemente la casación “sin costas” refiriéndose obviamente al proceso y no a la instancia, como aluden las normas que cita expresamente, resulta evidente que hubo un inadecuado tratamiento en ejecución de sentencia, dando lugar que la Jueza de Trabajo y Seguridad Social regule honorarios a favor del abogado que contrató la entidad coactivante; peor aún, el Tribunal de alzada, revocando la resolución del a quo, disponiendo se regule honorarios conforme a una iguala suscrita entre el abogado y la entidad coactivante imponiendo el pago a la entidad coactivada que es igualmente una entidad pública, ignorando no sólo la parte resolutiva del Auto Supremo dictado, sino los fundamentos que meridianamente explican que la Caja de Salud de la Banca Privada es una entidad pública, parte del Sistema nacional de salud pública.
En ese contexto, tal cual ha señalado la jurisprudencia constitucional en la que se pretendió hacer efectivo el pago de honorarios profesionales al margen de las normas antes citadas, estableció que “se incurre en una inadecuación procesal o errónea tramitación procesal, dando lugar a una ejecución de sentencia distinta a los términos en que fue confirmada y, por otra parte, peor aún, no puede omitirse, en el caso en trámite, la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que dispone que los procesos administrativos y judiciales emergentes de la aplicación de la citada Ley no darán lugar a costas procesales; prescripción que a su vez fue ampliada por lo previsto en el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, que establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, lo que ha sido interpretado en la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre, y de aplicación a los procesos judiciales de cualquier tipo, sin importar su naturaleza, entendimiento que al ser vinculante es de aplicación por las autoridades jurisdiccionales; de modo que, las autoridades recurridas, al haber anulado obrados, evitando la ejecutoría de una orden de pago indebida de (…), no ha hecho más que sanear un anómalo procedimiento sustanciado por el Juez en ejecución de sentencia, lo que impele a este Tribunal denegar la tutela impetrada” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
En ese sentido, darse crédito a un procedimiento ilegal, arbitrario y amañado en ejecución de sentencia, sobre el cobro de honorarios profesionales no permitido y esclarecido mediante Auto Supremo a tiempo de casar la Resolución de primera instancia, no sólo da cabida a que se obre al margen de la ley, de los fallos judiciales, al margen de la jurisprudencia constitucional que es vinculante, sino que es contrario a los principios ético morales de la sociedad boliviana proclamados en la Constitución que establece estos como “no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón” (ama qhilla, ama llulla, ama suwa).
Por lo mismo, sí es correcto que se revoque la Resolución del Tribunal de garantías y se conceda la tutela impetrada, pero de ninguna manera con los fundamentos que se esgrime, sino, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución anulando todo lo obrado hasta la admisión de solicitud de regulación de honorarios, por cuanto al haberse tramitado la misma se ha incurrido en una inadecuación procesal transgrediendo el sentido de la sentencia que establece firme y subsistente la sentencia “Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS 23115 de 22 de julio de 1992” (sic).
Finalmente, en virtud a lo dispuesto por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 39 del mismo cuerpo adjetivo, se dispone que por Secretaría General de este Tribunal se remita antecedentes al Ministerio Público por existir los suficientes indicios de responsabilidad penal que ponen en duda la parcial participación de las autoridades demandadas el una presunta comisión del delito previsto en el art. 174 del Código Penal (CP), disponiendo se viabilice el pago ilegal y arbitrario de honorarios de abogado en una suma aproximada Bs621 184.- (seiscientos veintiún mil ciento ochenta y cuatro bolivianos), por parte de una entidad pública como es la Caja de Salud de la Banca Privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2 Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegando
- II.1
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. En cuanto al debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 4º