SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012

Sucre, 12 de octubre de  2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23288-47-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 94/2009 de 16 de julio, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Saiquita Arraya contra Ariel Valentín Vidaurre Chuca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2009, cursante de fs. 18 a 21, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura pública 322/1992 de 10 de junio, Romeo Saiquita Castillo le transfirió en calidad de venta la “superficie horizontal” que corresponde al inmueble ubicado en calle Independencia; en la parte del fondo de esta propiedad, hizo construir columnas, encadenado, zapatas y realizó el cambio total de las calaminas y otros que en la actualidad fueron destrozados por el demandado sin respetar su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 15 de agosto de 2006, bajo la partida 399, folio 173 vta., libro 46 de propiedades de la ciudad de Tupiza.   

“El derecho de superficie que lo tenía a medio construir es de propiedad común; es decir, con el señor Dante Saiquita Arraya” (sic); quien supuestamente, transfirió el bien inmueble al demandado; sin embargo, argumenta que su persona “jamás firmó transferencia alguna sobre la propiedad común y derecho de superficie.

Denuncia que desde hace más de dos meses está siendo despojado y avasallado en su derecho propietario horizontal y común, ocasionando el demandado una serie de daños y perjuicios; volteando columnas, encadenado e invadiendo su propiedad.

Invocó esta acción de amparo constitucional, ante las medidas de hecho que fueron tomadas por el demandado y debido a que se establece la procedencia de la misma de manera excepcional cuando existe daño o perjuicio irremediable; habiendo recurrido antes a la vía ordinaria solicitando una medida precautoria de prohibición de innovar y posteriormente una acción negatoria de propiedad ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Cautelar; proceso que, se encuentra pendiente; sin embargo, resulta ineficaz por tardía; asimismo, solicitó una inspección judicial a su bien inmueble allanado, despojado y destruido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción, y ordene al demandado la inmediata suspensión de cualquier trabajo o construcción en su propiedad hasta que la vía ordinaria se pronuncie y sea con imposición de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y responsabilidades penales que hubiere en aplicación del art. 178 del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2009; suspendida y reiniciada el 15 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante en audiencia ratificaron los términos de su acción y ampliándola señalaron: a) Los demandados han sido Ariel  Valentín Vidaurre Chuca y Dante Saiquita Arraya, si se mencionó un tercero interesado fue porque esa persona es copropietaria de la superficie donde tiene su propiedad el accionante; b) Solicitó que estén presentes todos sus hermanos para aclarar, que la propiedad era producto de una herencia, siendo la compraventa un “camuflaje”; c) Interpuso un incidente de apersonamiento de tercero interesado, siendo Miriam Rodríguez de Saiquita quien le otorgó un poder con el objeto de representarla en la presente audiencia, pero luego desistió del incidente planteado por error en el mencionado poder; d) La legitimación pasiva recae en Ariel Valentín Vidaurre Chuca y el tercer interesado es Dante Saiquita Arraya; e) El demandado tenía perfecto conocimiento de que esa infraestructura, pilares, viguetas, etc., eran de propiedad del accionante y no debió haberlos destruido; f) Para que no hayan dudas del derecho propietario sobre el bien inmueble, presentó la escritura debidamente inscrita en DD.RR., con matrícula computarizada; g) La cláusula primera de la escritura pública acredita el derecho propietario del accionante, estableciendo que “el vendedor otorga en calidad de venta el derecho a construir; es decir, a partir de la primera planta sobre suelo, en propiedad horizontal y lógicamente una vez que se construya la segunda planta va a ser en propiedad horizontal, una pequeña parte que corresponde al señor Dante Saiquita Arraya cuyas zapatas y cimientos de la segunda planta están a cargo de Carlos Alberto Saiquita y Miriam Rodríguez Martínez de Saiquita, construcción que será de propiedad común a las partes, la construcción a favor de los esposos Carlos Alberto Saiquita y Sra. será dentro de las dimensiones de 8,45 m de frente por 5,85 de fondo haciendo un total de 43 m² de superficie a edificar, derecho a construir en la segunda planta con zapatas y cimientos, hormigón armado común sito en el mismo bien inmueble especificado…” (sic); y, h) Para construir la segunda planta necesariamente se tiene que hacer pilares, cimientos, zapatas para que no se desmorone; si el demandado saca todo ese soporte que el accionante no podrá construir, limitándole de esta forma su derecho a la propiedad en forma definitiva e irreparable; es así que, el demandado manifiesta tener el derecho de superficie, lo que no es evidente; en el supuesto de tenerlo, el accionante estaría condenado a perder su parte, que se encuentra sobre la del demandado.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado del demandado manifestó: 1) La cláusula primera de la escritura pública dice: “…del pequeño bien inmueble especificado a la vez se otorga en calidad de venta el derecho a construir sobre suelo, es decir en propiedad horizontal…” (sic), esos son los supuestos derechos que tendría el accionante, no dice derecho a superficie, además especifica que el accionante podía haber realizado una construcción en la segunda planta, no dice en la primera; 2) En Villazón no existe ningún edificio bajo el régimen de la propiedad horizontal, entonces no puede haber reglamentación al respecto, menos una autorización; 3) El art. 202 del Código Civil (CC) es claro cuando dice que si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de 5 años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato, vencido el término se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente, quien recuperará a plenitud su derecho propietario; 4) Con respecto al requisito de subsidiariedad a cumplirse para la procedencia de la presente acción, existe una medida precautoria solicitada al Juzgado de Partido; la misma que, por declinatoria ha sido remitida al juez instructor, estando pendiente la Resolución judicial como en el mismo memorial de acción de amparo se reconoce; siendo así, el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que las Resoluciones cuya ejecución estuvieran suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, situación que se está dando en el caso de autos; 5) Se solicitó una certificación a DD.RR. a los fines de que remita al despacho judicial un registro de transferencia del derecho propietario que discute Carlos Alberto Saiquita Arraya en base a la escritura 322/92, donde indica que tiene ese derecho, la propiedad horizontal, superficial, etc; en base a la escritura éste transfirió la propiedad a favor de Jaime Amado Choque Arispe y Cristina Monasterios Nina, entonces no se entiende de qué derecho propietario habla el accionante; 6) El accionante no cuenta con un plano de relevamiento aprobado por el Departamento Técnico de la Alcaldía Municipal, en cambio el demandado cumple con todos los requisitos legales, tiene la aprobación del plano por el departamento antes mencionado y su respectivo registro en DD.RR., al mismo tiempo presentó escritura pública del antecedente dominial de transferencia a Ariel Valentín Vidaurre Chuca; 7) Para poder haber solicitado el amparo constitucional por hechos de violencia, el accionante debió acudir previamente a la Policía Nacional y no lo hizo, consiguientemente no agotó las vías que la ley le faculta para reclamar la supuesta violación a su derecho propietario o derecho a construir; asimismo, presentó documentos posteriores a la admisión de esta acción, lo que no es permitido según la jurisprudencia constitucional; y, 8) Para otorgar la tutela requerida en el presente caso, el derecho de propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado; y, debe haber evidencia de que el accionante estaba en posesión del bien inmueble y que con conductas violentas de hecho, el demandado ocupó el bien. El demandado en ningún momento cometió lo señalado, ni avasalló y menos despojó derecho alguno.

I.2.3. Resolución           

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial     -ahora departamento- de Potosí constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 94/2009 de 16 de julio, cursante de fs. 130 a 132, denegó la tutela, salvándose los derechos que pudiera tener a las vías ordinarias que vea por conveniente, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) En los testimonios correspondientes, en ningún momento se mencionó el derecho a construir, sino simplemente los 64,05 m², en dicho sentido se hizo aprobar planos, registro en la Alcaldía, DD.RR. en 2007, etc., de manera que la única referencia es del año 2006 en DD.RR., de la escritura 322/92; ii) Al haber adquirido un derecho a efectivizarse en el futuro ya sea propiedad simple, común o como se quiere hacer entender de propiedad horizontal sujeto a coordinación con el propietario de la planta baja; iii) Por disposición de los arts. 184 y 200 del CC, no puede existir propiedad horizontal sin la existencia de un edificio o inmueble ya construido y si éste existiera, tampoco puede ser considerado propiedad inmueble por no existir la normativa correspondiente; iv) No puede haber reclamo alguno sobre derecho de propiedad si éste no está consolidado, la acción de amparo sólo se otorga ante la vulneración de un derecho firme y no a derechos expectaticios; v) El art. 594 del CC referido a la venta de cosa futura o de derecho futuro, relacionado en la forma en que se adquirió el derecho a construir reclamado y contenido en la escritura 322/92 dice: “I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro (derecho a construir), la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia. II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo, y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir”; y, vi) En la inspección que se realizó no se pudo verificar que haya habido destrozos a la propiedad reclamada, además que no consta en otros medios o en otras autoridades que hayan informado la existencia de arbitrariedad señalada por el accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Cursa escritura pública 322/1992, otorgada el 15 de agosto de 2006, sobre compraventa de un pequeño bien inmueble de 64,05 m² de superficie, sito en la calle Independencia, concedido por Romeo Saiquita Castillo a favor de Carlos Alberto Saiquita Arraya y Miriam Rodríguez Martínez de Saiquita, por la suma  de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), (fs. 5 a 7 vta.).

II.2.  Consta escritura pública 71/2009 de 17 de febrero sobre compraventa de un inmueble ubicado en calle Independencia, número 174 con una extensión de 807,75 m², otorgado por René Carlota Saiquita Arraya a favor de Ariel Valentín Vidaurre Chuca por la suma de Bs236 489.- (doscientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve bolivianos) (fs. 63 a 65).

II.3.  Mediante memorial presentado el 30 de abril de 2009, dirigido al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón, el accionante, demandó medida precautoria de prohibición de innovar contra Ariel Valentín Vidaurre Chuca en el bien inmueble sito en la calle Independencia 176 (fs. 33 a 34).

II.4.  Por Auto Interlocutorio de 1 de mayo de 2009, el Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Villazón, dispuso: a) Notificar a Ariel Valentín Vidaurre Chuca para que paralice los trabajos que estuviera realizando en el inmueble de calle Independencia 176; b) Pronunciarse respecto de la documental adjuntada; y, c) Pronunciarse respecto de la contracautela (fs. 35).

II.5.  El 19 de mayo de 2009, el demandado, presentó memorial, ante la misma autoridad judicial, solicitando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio, toda vez que, esa autoridad judicial carece de competencia para conocer la medida precautoria, debido a la cuantía fijada por el actor, señalando que la autoridad competente es el Juez Instructor (fs. 37 a 38).

II.6.  El accionante, el 21 de mayo de 2009, presentó ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Villazón, acción negatoria de defensa de la propiedad contra el demandado (fs. 41 a 42 vta.).

II.7.  Mediante Auto de 22 de mayo de 2009, la autoridad judicial indicada, se declaró incompetente para la resolución de la causa por razón de cuantía, disponiendo que se remitan obrados ante el Juez de Instrucción de Turno de esa capital (fs. 43), y por Auto de complementación de 25 del mismo mes y año, la referida autoridad dejó sin efecto la medida precautoria dispuesta el 1 del citado mes y año (fs. 46).

II.8.  El 2 de julio de 2009, el accionante presentó memorial ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar Primero de Villazón, ratificando la medida precautoria y acción de negación de derecho contra el demandado (fs. 50).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la propiedad; por cuanto, el demandado con la finalidad de hacer efectivo un supuesto derecho propietario sobre un espacio que jamás adquirió, no habiendo firmado nunca transferencia alguna, ha producido una serie de consecuencias jurídicas que se traducen en  daños y perjuicios violentando su derecho a construir a través de medidas de hecho. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Ley Suprema.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-” el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

         Con relación a esta cuestión la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refiere: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

         Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en ese estado de cosas delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho

         En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumentos supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención….'.

         A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.

         Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende a una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

         Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

         Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que la vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

         En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizase hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutelas para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

         En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una  típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.

         Modulación de la línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, así en particular, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: '…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por las desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya se agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante'.

         La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes de la presente acción, se evidencia que el accionante en ningún momento acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; por cuanto al ser copropietario del bien en el que se originó el conflicto, pudo acudir a la instancia legal competente en la vía ordinaria a objeto de hacer valer sus derechos porque al igual que el demandado tiene un derecho real sobre el mencionado bien inmueble; vale decir, que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones desde el punto de vista legal; sin haber demostrado el accionante, su dominialidad o titularidad, argumento ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 referente a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, con respecto al bien sobre el cual denuncia medidas de hecho, ante la existencia de escrituras públicas de compra venta tanto a favor del accionante como del demandado; aspecto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria.

De esta forma al no haber cumplido el accionante con la debida fundamentación y acreditación de que efectivamente estaba frente a una medida de hecho a momento de denunciar la vulneración a su derecho propietario mediante medidas de hecho por parte del demandado; quien también tiene un derecho propietario sobre una parte del mismo bien inmueble, no fue afectado en el derecho que denuncia como lesionado; es así que el demandado no hizo ejercicio de la justicia por mano propia ni realizó abusos contrarios al orden constitucional vigente, aspectos que son determinantes para la configuración de las medidas de hecho de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico antes citado, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94/2009 de 16 de julio, cursante de fs. 130 a 132, dictada por el Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Villazón del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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