SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012

Fecha: 12-Oct-2012

denegó

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial     -ahora departamento- de Potosí constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 94/2009 de 16 de julio, cursante de fs. 130 a 132, denegó la tutela, salvándose los derechos que pudiera tener a las vías ordinarias que vea por conveniente, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) En los testimonios correspondientes, en ningún momento se mencionó el derecho a construir, sino simplemente los 64,05 m², en dicho sentido se hizo aprobar planos, registro en la Alcaldía, DD.RR. en 2007, etc., de manera que la única referencia es del año 2006 en DD.RR., de la escritura 322/92; ii) Al haber adquirido un derecho a efectivizarse en el futuro ya sea propiedad simple, común o como se quiere hacer entender de propiedad horizontal sujeto a coordinación con el propietario de la planta baja; iii) Por disposición de los arts. 184 y 200 del CC, no puede existir propiedad horizontal sin la existencia de un edificio o inmueble ya construido y si éste existiera, tampoco puede ser considerado propiedad inmueble por no existir la normativa correspondiente; iv) No puede haber reclamo alguno sobre derecho de propiedad si éste no está consolidado, la acción de amparo sólo se otorga ante la vulneración de un derecho firme y no a derechos expectaticios; v) El art. 594 del CC referido a la venta de cosa futura o de derecho futuro, relacionado en la forma en que se adquirió el derecho a construir reclamado y contenido en la escritura 322/92 dice: “I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro (derecho a construir), la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia. II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo, y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir”; y, vi) En la inspección que se realizó no se pudo verificar que haya habido destrozos a la propiedad reclamada, además que no consta en otros medios o en otras autoridades que hayan informado la existencia de arbitrariedad señalada por el accionante.