SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

El abogado del demandado manifestó: 1) La cláusula primera de la escritura pública dice: “…del pequeño bien inmueble especificado a la vez se otorga en calidad de venta el derecho a construir sobre suelo, es decir en propiedad horizontal…” (sic), esos son los supuestos derechos que tendría el accionante, no dice derecho a superficie, además especifica que el accionante podía haber realizado una construcción en la segunda planta, no dice en la primera; 2) En Villazón no existe ningún edificio bajo el régimen de la propiedad horizontal, entonces no puede haber reglamentación al respecto, menos una autorización; 3) El art. 202 del Código Civil (CC) es claro cuando dice que si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de 5 años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato, vencido el término se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente, quien recuperará a plenitud su derecho propietario; 4) Con respecto al requisito de subsidiariedad a cumplirse para la procedencia de la presente acción, existe una medida precautoria solicitada al Juzgado de Partido; la misma que, por declinatoria ha sido remitida al juez instructor, estando pendiente la Resolución judicial como en el mismo memorial de acción de amparo se reconoce; siendo así, el art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que las Resoluciones cuya ejecución estuvieran suspendidas por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, situación que se está dando en el caso de autos; 5) Se solicitó una certificación a DD.RR. a los fines de que remita al despacho judicial un registro de transferencia del derecho propietario que discute Carlos Alberto Saiquita Arraya en base a la escritura 322/92, donde indica que tiene ese derecho, la propiedad horizontal, superficial, etc; en base a la escritura éste transfirió la propiedad a favor de Jaime Amado Choque Arispe y Cristina Monasterios Nina, entonces no se entiende de qué derecho propietario habla el accionante; 6) El accionante no cuenta con un plano de relevamiento aprobado por el Departamento Técnico de la Alcaldía Municipal, en cambio el demandado cumple con todos los requisitos legales, tiene la aprobación del plano por el departamento antes mencionado y su respectivo registro en DD.RR., al mismo tiempo presentó escritura pública del antecedente dominial de transferencia a Ariel Valentín Vidaurre Chuca; 7) Para poder haber solicitado el amparo constitucional por hechos de violencia, el accionante debió acudir previamente a la Policía Nacional y no lo hizo, consiguientemente no agotó las vías que la ley le faculta para reclamar la supuesta violación a su derecho propietario o derecho a construir; asimismo, presentó documentos posteriores a la admisión de esta acción, lo que no es permitido según la jurisprudencia constitucional; y, 8) Para otorgar la tutela requerida en el presente caso, el derecho de propiedad debe estar debidamente demostrado y no cuestionado; y, debe haber evidencia de que el accionante estaba en posesión del bien inmueble y que con conductas violentas de hecho, el demandado ocupó el bien. El demandado en ningún momento cometió lo señalado, ni avasalló y menos despojó derecho alguno.