Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1945/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.5.
II.5. Mediante Resolución 124/2010 de 26 de mayo, la Sala Penal Tercera, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesta por Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, en esa virtud confirmaron la Resolución 130/2010 de 6 de abril, en lo relativo al rechazo de la excepción de incompetencia por razón de la materia y procedente los fundamentos del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio de Defensa, en consecuencia revocó la Resolución 130/2010 en la parte que declaró probada la excepción prejudicialidad, declarándola improbada y dispuso la prosecución de la acción penal (fs. 81 a 83).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del debido proceso
- es decir, el accionante que accede reclamando justicia y el demandado que asume defensa; a la vez, es un principio, que involucra la igualdad de las partes y garantiza la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se estrechen estrictamente a reglas formales'”
- debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, obteniendo las partes certeza de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- una debida motivación es aquella resolución concisa, clara que integre todos los puntos demandados, debiendo la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa indicar, las razones que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la resolución”
- III.3. Principio de congruencia en las resoluciones
- no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”
- III.4. Del triple dimensionamiento del debido proceso
- derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»'.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR