SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1945/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1945/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que dentro del proceso el 11 de diciembre de 2009, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, referidas a incompetencia en razón de materia y prejudicialidad, argumentando que el contrato es de carácter civil y comercial; asimismo, hizo referencia, a la existencia de un proceso civil ordinario, de resolución de contrato por excesiva onerosidad, radicado en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; posteriormente, por Auto Motivado 130/2010, de consideración de excepciones, se rechazó la excepción de incompetencia en razón de materia, y declaró probada la excepción de prejudicialidad, por lo que, el referido Auto fue apelado por ambas partes, disponiendo la Sala Penal Tercera, por Resolución 124/2010, declarar improcedente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, y confirmó la Resolución 130/2010, en lo relativo a la excepción de incompetencia por razón de materia y procedente los fundamentos del recurso de apelación incidental, presentado por el Ministerio de Defensa y en consecuencia revocó la referida Resolución, en la parte que declaraba probada la excepción de prejudicialidad.       

Del análisis minucioso de las conclusiones desarrolladas en el parágrafo II.1, se advierte que la apelación incidental presentada contra la Resolución 130/2010, interpuesta por el accionante, quien otorgó poder a Walter Franz Kaune Ocampo, para la interposición de la presente acción, fue enfocada en que el Tribunal ad quem, se pronuncié  con relación al rechazo de la excepción de incompetencia en razón de materia, aspecto que fue absuelto por la Sala Penal Tercera, en el considerando uno de la Resolución 124/2010, expresando lo siguiente: “…en cuanto a la apelación planteada por Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, a fs. 212 al 214, la Resolución pronunciada por el Juez A quo es correcta, porque tanto el Ministerio Público, como el Juez de Instrucción en lo Penal, tienen plena competencia para conocer los delitos de acción Pública, denunciados contra Mario Merino Revollo, Jorge Luís Candia Camacho, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, toda vez que se trata de la imputación de los tipos penales previstos en los Art 221, 222, 335, del C. Penal,…” (sic).

En cuanto al recurso incidental, planteado por los representantes del Ministerio de Defensa, tal cual se evidencia en las Conclusiones II.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue referida exclusivamente a la excepción de prejudicialidad, que fue declarada probada por el Juez a quo, la misma que fue absuelta por la Sala Penal Tercera, bajo la siguiente fundamentación: “En lo relacionando a la apelación planteada por el Ministerio de Defensa a fs. 236, 237 el fallo emitido por el A quo al declarar probada la excepción de prejudicialidad por existir en el juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil, un proceso promovido por el coimputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, contra el Ministerio de Defensa pidiendo la resolución del contrato de 22 de enero del 2007 por (…) es completamente erróneo porque toma en cuenta el delito de incumplimiento de contrato, pero no así los otros tipos penales relativos a contratos lesivos al Estado y estafa previstos (…)” (sic).

Realizado el examen del Auto de Vista 124/2010 cursante de fs. 81 a 83, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- se advierte que contiene incongruencias, tales como las contenidas en el numeral 2) del segundo considerando que respecto a la excepción de prejudicialidad, los demandados sostienen que la Resolución 130/2010, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal fue pronunciada de forma incorrecta al considerar únicamente el delito de incumplimiento de contrato y no así los ilícitos de estafa y contratos lesivos al Estado, en los que no tendría incidencia el proceso civil; empero, se advierte que dicha afirmación es errónea, dado que en la sustanciación del proceso extrapenal, llámese proceso civil por incumplimiento de contrato, llegaría a determinarse si con carácter previo al contrato celebrado el 22 de enero de 2007, el ahora accionante, conocía que dicho contrato ocasionaría detrimento en la economía nacional, asimismo podría establecerse si el incumplimiento de contrato se produjo por una causa ajena a la voluntad del accionante o si éste recurrió a engaños para obtener la suscripción del contrato de compra de cemento asfáltico entre el Comando de Ingeniería del Ejército y el accionante en representación de la empresa “INTENSUS LATINOAMERICANA S.R.L.”; de modo tal que en el proceso extrapenal, podría llegar a comprobarse la existencia o no de los elementos constitutivos de los delitos indilgados al mandante del ahora accionante. Por otra parte, el numeral 3) del segundo considerando, señala que el contrato de 22 de enero de 2007, no es un contrato civil, toda vez que en su celebración intervino un ente de derecho público, como es el Comando de Ingeniería del Ejército; empero tal aspecto no fue cuestionado por los apelantes y la resolución objeto de apelación no efectuó una deliberación respecto a si el contrato era de carácter civil o administrativo, tampoco consideró si dicho contrato debía ser dilucidado vía administrativa.

En consecuencia en la emisión del Auto de Vista 124/2010, los Vocales ahora demandados se pronunciaron de forma extrapetita, por cuanto emitieron Resolución respecto a un tema no discutido por las partes ni dilucidado por el Juez de primera instancia; los aspectos descritos en líneas precedentes, evidencian que la Resolución objeto de impugnación a través de la presente acción tutelar, carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado y no resolver más allá de lo pedido, la inobservancia de este componente del debido proceso, vulnera el derecho a la defensa, conforme establecieron las SSCC 1673/2011-R y 593/2012, entre otras.

En lo referente a la “seguridad jurídica” la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 estableció que en la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales, ésta establecía que toda persona tiene el derecho: A la vida, la salud y la “seguridad”, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del derecho a la “seguridad jurídica” como derecho fundamental, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra ya consagrada como derecho fundamental, sino como un principio, por lo que, al no ser un derecho fundamental ésta no puede ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional.