SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a.i., remitió informe escrito cursante de fs. 108 a 111 vta., a través del cual sostuvo lo que sigue: 1) Respecto al principio de inmediatez, la accionante alega ser destituida el 28 de junio de 2010, el 3 de febrero de 2011, interpone la acción de amparo constitucional, y la audiencia se realizará el 11 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de los seis meses previsto para la presente acción de defensa; 2) En cuanto a la subsidiariedad, la accionante no ha tomado en cuenta los arts. 2, 4, 6, 7, 26 y 28 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las servidoras y servidores públicos, y ha seguido un procedimiento que no es aplicable al ámbito de los funcionarios públicos en lo que se refiere a la relación laboral; y simplemente utilizó una vía que no es la adecuada al caso de autos, en virtud de que el art. 137 y 141 de la LM, es aplicable contra Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva que afecten intereses legítimos de los ciudadanos y no así problemas emergentes de la relación laboral, tal cual establece el citado Reglamento de impugnación, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 014/2010 de 18 de enero; consiguientemente, no siguió el procedimiento idóneo con el fin de agotar la vía administrativa, ni solicitó oficialmente su reincorporación ante la instancia correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Con referencia al fondo de lo demandado, manifestó que fue destituida por la Alcaldesa, quien emitió el memorando en uso de sus facultades conferidas por la ley especial; si bien el art. 49 de la CPE, prohíbe el despido injustificado; sin embargo, la propia Ley Fundamental en su art. 233 hace una expresa clasificación de las servidoras y servidores públicos, excluyendo de la carrera administrativa y obviamente de la protección irrestricta que brinda el Estado a funcionarios designados y designadas y de libre nombramiento; 4) En el caso de autos, la accionante es funcionaria de libre nombramiento, por cuanto no ha demostrado que hubiere ingresado mediante examen de competencia o por acceso a la carrera administrativa, cumpliendo todos los requisitos que otorga la calidad de funcionario de carrera, como ser la renuncia voluntaria al puesto y la liquidación correspondiente de acuerdo al régimen laboral; y, 5) En el caso que pretenda ser amparada por la Ley General del Trabajo (LGT) o estar dentro de la carrera administrativa, el art. 10 del DS 28699 o en su caso el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral, establece los procedimientos de reincorporación ante un despido por causa injustificada, solicitando que por las razones expuestas se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia respecto de funcionarios provisorios comprendidos en la Ley de Municipalidades
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
- en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR