SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a.i., remitió informe escrito cursante de fs. 108 a 111 vta., a través del cual sostuvo lo que sigue: 1) Respecto al principio de inmediatez, la accionante alega ser destituida el 28 de junio de 2010, el 3 de febrero de 2011, interpone la acción de amparo constitucional, y la audiencia se realizará el 11 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de los seis meses previsto para la presente acción de defensa; 2) En cuanto a la subsidiariedad, la accionante no ha tomado en cuenta los arts. 2, 4, 6, 7, 26 y 28 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las servidoras y servidores públicos, y ha seguido un procedimiento que no es aplicable al ámbito de los funcionarios públicos en lo que se refiere a la relación laboral; y simplemente utilizó una vía que no es la adecuada al caso de autos, en virtud de que el art. 137 y 141 de la LM, es aplicable contra Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva que afecten intereses legítimos de los ciudadanos y no así problemas emergentes de la relación laboral, tal cual establece el citado Reglamento de impugnación, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 014/2010 de 18 de enero; consiguientemente, no siguió el procedimiento idóneo con el fin de agotar la vía administrativa, ni solicitó oficialmente su reincorporación ante la instancia correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; 3) Con referencia al fondo de lo demandado, manifestó que fue destituida por la Alcaldesa, quien emitió el memorando en uso de sus facultades conferidas por la ley especial; si bien el art. 49 de la CPE, prohíbe el despido injustificado; sin embargo, la propia Ley Fundamental en su art. 233 hace una expresa clasificación de las servidoras y servidores públicos, excluyendo de la carrera administrativa y obviamente de la protección irrestricta que brinda el Estado a funcionarios designados y designadas y de libre nombramiento; 4) En el caso de autos, la accionante es funcionaria de libre nombramiento, por cuanto no ha demostrado que hubiere ingresado mediante examen de competencia o por acceso a la carrera administrativa, cumpliendo todos los requisitos que otorga la calidad de funcionario de carrera, como ser la renuncia voluntaria al puesto y la liquidación correspondiente de acuerdo al régimen laboral; y, 5) En el caso que pretenda ser amparada por la Ley General del Trabajo (LGT) o estar dentro de la carrera administrativa, el art. 10 del DS 28699 o en su caso el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral, establece los procedimientos de reincorporación ante un despido por causa injustificada, solicitando que por las razones expuestas se deniegue la tutela solicitada.