SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios 669/010 de 28 de junio, la RA 113/2010 de 9 de julio, y la Resolución 540/10 de 11 de octubre de 2010, emitida por el Concejo Municipal que resolvió el recurso de revocatoria; b) Su inmediata restitución o reincorporación como funcionaria al cargo de Secretaria de Jefatura del Área Técnica de Proyectos con el mismo nivel salarial al momento de su despido; y, c) Se conmine al pago respectivo e inmediato de sus haberes devengados por todo el tiempo en que duro su despido.
Por su parte, Domingo Martínez Cáceres, Juan Nacer Villagomez Ledezma, José Santos Romero Mostacedo y Marleni Rosales Valverde, presentaron informe escrito cursante de fs. 84 a 87 vta., en el que expresaron: a) La accionante no es funcionaria de carrera, según refleja el memorial de demanda, ingresó el 30 de octubre de 2000 al cargo de recepcionista; es decir, ingresó en forma posterior a la Ley de Municipalidades y al Estatuto del Funcionario Público, normas aprobadas en octubre de 1999; según la forma de ingreso, la accionante es funcionaria de libre nombramiento por tanto es también de libre remoción, no esta condicionada a un previo proceso; b) Con relación a la validez de las decisiones y los votos de los Concejales y Concejalas, conforme el art. 133 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal, el informe 34/10 y la Resolución 540/10, fueron aprobados con el voto de cuatro Concejales de los siete que estaban presentes en la sesión, por tanto la decisión es válida; y, c) En aplicación del principio de inmediatez solicitan se deniegue la tutela, por cuanto interpuso la presente acción después de siete meses de la producción del supuesto hecho lesivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia respecto de funcionarios provisorios comprendidos en la Ley de Municipalidades
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
- en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR