SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Los Concejales codemandados, Antonio Germán Gutiérrez Gantier, Nelson Amilcar Guzmán Fernández, Miriam Susy Barrios Quiroz, Arminda Corina Herrera Gonzáles, Vladimir Milán Paca Lezano, Norma Rojas Salazar y Lindaura Lourdes Millares Ríos, remitieron informe escrito cursante de fs. 59 a 60, en el que señalan: i) Los demandados que se encontraban presentes en la sesión ordinaria 57/10 de 11 de octubre de 2010, no aprobaron el informe 34/10 ni la Resolución Municipal 540/10, votaron en forma negativa, por el rechazo del citado informe y la Resolución, tal como consta en acta de la citada sesión ordinaria; adjuntan fotocopia legalizada como prueba de ello, por lo que solicitan la exclusión de los siete Concejales de la presente demanda de amparo constitucional; y, ii) Respecto a la validez de las decisiones y los votos de los Concejales y Concejalas se encuentra previsto en el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal, dejando claramente establecido que de los siete Concejales y Concejalas presentes en la sesión, aprobaron cuatro, por tanto la decisión asumida se ajusta en su validez a la norma reglamentaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia respecto de funcionarios provisorios comprendidos en la Ley de Municipalidades
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
- en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR