SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum 183/00 de 30 de octubre de 2000, fue designada en el cargo de recepcionista, y en virtud al buen desempeño fue ascendida a diferentes cargos, contando con diez años de servicio dentro del Municipio; sin embargo, el 28 de junio de 2010, se la notifica con memorándum de agradecimiento de servicios 669/010 de la fecha, sin ningún preaviso y peor aún sin justificativo alguno o razón que hubiese incurrido en causal de despido previsto por los arts. 32 del Decreto Supremo (DS) 26115 o 72 de la Ley de Municipalidades (LM), habiendo el 5 de julio interpuesto recurso de revocatoria ante la Alcaldesa, quien emitió la Resolución Administrativa (RA) 113/2010 de 9 de abril, a destiempo y sin un sustento legal, ante ello recurrió al recurso jerárquico, siendo notificada el 18 de octubre, con la Resolución del Concejo Municipal 540/10, a través de la cual se confirmó la Resolución Administrativa; es decir, el cese de sus funciones, sin rectificar el ilegal despido realizado por el Ejecutivo Municipal, limitándose a realizar una serie de diferencias entre funcionarios de carrera y provisorios y que su persona no es funcionaria de carrera por tal motivo no goza de derechos, aspecto que vulnera sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a un despido justificado previsto en los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo énfasis en este último que es el derecho vulnerado y reclamado, por cuanto no existe justificativo para el cese de sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia respecto de funcionarios provisorios comprendidos en la Ley de Municipalidades
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
- en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR