Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Fecha: 12-Oct-2012
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 055/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 165 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Filly Subieta Calancha contra Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa a.i.; José Santos Romero Mostacedo, Domingo Martínez Cáceres, Miriam Susy Barrios Quiroz, Antonio Germán Gutiérrez Gantier, Lindaura Lourdes Millares Ríos, Juan Nacer Villagómez Ledezma, Marleni Rosales Valverde, Nelson Amilcar Guzmán Fernández, Norma Rojas Salazar, Arminda Corina Herrera Gonzales y Vladimir Milán Paca Lezano, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia respecto de funcionarios provisorios comprendidos en la Ley de Municipalidades
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
- en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR