SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012

Fecha: 12-Oct-2012

denegó

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 055/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 165 a 169, denegó la tutela solicitada; consiguientemente, declaró no haber lugar a la restitución laboral demandada, ni a dejar sin efecto el memorándum 669/2010, así como las RRAA 113/2010 y 540/2010; en mérito a los siguiente fundamentos: 1) El ingreso de la accionante a ejercer funciones en el municipio de Sucre, no derivó de un proceso de selección, por convocatoria, concurso de méritos o proceso similar, por el cual haya sido incorporada a la carrera administrativa municipal, sino que ejerció tales funciones por designación directa de la “ex nombrada Alcaldesa”, por tanto tiene la calidad de funcionaria de libre nombramiento al que refiere el art. 5 del EFP, siendo también de libre remoción, vicisitud inherente a esta clase de funcionarios; por tanto no corresponde la estabilidad laboral ni la prescindencia necesariamente justificada de sus servicios; 2) Los arts. 46.I.2 y 49.III de la CPE, no alcanza a los funcionarios comprendidos en el art. 5 inc. c) del EFP, y aunque no se encuentre expresamente enumerado entre ellos el cargo que ejercía la accionante, por la forma de su designación es de libre nombramiento, y por el origen de su nombramiento y la naturaleza especifica de las funciones que cumplia, sin que tal hecho pueda ser considerado como vulneratorio de las normas constitucionales; 3) Las personas que aceptan ejercer tales funciones tienen conocimiento de lo transitorio y provisional del cargo, al ser por nombramiento directo de una autoridad designada y cuando son cesadas en las funciones, dicho acto no puede considerarse como absolutamente injustificado; el cese de funciones que disponen nuevas autoridades designadas no supone en modo alguno violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y 4) Finalmente, por efecto del art. 11 de las disposiciones finales y transitorias de la LM, corresponde acudir a la jurisdicción de orden laboral.