SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 055/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 165 a 169, denegó la tutela solicitada; consiguientemente, declaró no haber lugar a la restitución laboral demandada, ni a dejar sin efecto el memorándum 669/2010, así como las RRAA 113/2010 y 540/2010; en mérito a los siguiente fundamentos: 1) El ingreso de la accionante a ejercer funciones en el municipio de Sucre, no derivó de un proceso de selección, por convocatoria, concurso de méritos o proceso similar, por el cual haya sido incorporada a la carrera administrativa municipal, sino que ejerció tales funciones por designación directa de la “ex nombrada Alcaldesa”, por tanto tiene la calidad de funcionaria de libre nombramiento al que refiere el art. 5 del EFP, siendo también de libre remoción, vicisitud inherente a esta clase de funcionarios; por tanto no corresponde la estabilidad laboral ni la prescindencia necesariamente justificada de sus servicios; 2) Los arts. 46.I.2 y 49.III de la CPE, no alcanza a los funcionarios comprendidos en el art. 5 inc. c) del EFP, y aunque no se encuentre expresamente enumerado entre ellos el cargo que ejercía la accionante, por la forma de su designación es de libre nombramiento, y por el origen de su nombramiento y la naturaleza especifica de las funciones que cumplia, sin que tal hecho pueda ser considerado como vulneratorio de las normas constitucionales; 3) Las personas que aceptan ejercer tales funciones tienen conocimiento de lo transitorio y provisional del cargo, al ser por nombramiento directo de una autoridad designada y cuando son cesadas en las funciones, dicho acto no puede considerarse como absolutamente injustificado; el cese de funciones que disponen nuevas autoridades designadas no supone en modo alguno violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y 4) Finalmente, por efecto del art. 11 de las disposiciones finales y transitorias de la LM, corresponde acudir a la jurisdicción de orden laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia respecto de funcionarios provisorios comprendidos en la Ley de Municipalidades
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
- en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR