SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1947/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, y de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante mediante memorándum 183/00 de 30 de octubre de 2000, fue designada en el cargo de recepcionista del entonces Gobierno Municipal de Sucre, posteriormente, la nueva autoridad edil la designó en distintos cargos, estando a momento de su destitución ejerciendo las funciones de Secretaria dependiente de la Jefatura de Área de Diseño Técnico de Proyectos.
Revisados los memorándums por los cuales, la accionante fue designada en diferentes cargos por las autoridades ediles que a su turno fungieron como máximas autoridades del Gobierno Municipal de Sucre, se establece que tiene la calidad de funcionaria pública provisoria, conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al encontrarse bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, evidenciándose que su ingreso a la Alcaldía Municipal de Sucre, no es el resultado de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por ello, su cesación no está sujeta a un proceso previo, así como tampoco a justificativo alguno; consiguientemente, como funcionaria provisoria, esta supeditada a la facultad discrecional del Ejecutivo Municipal; es decir, que su destitución obedece a que la Alcaldesa como Máxima Autoridad Administrativa del Gobierno Municipal de Sucre, goza de la atribución o facultad discrecional conferida por el art. 44.6 de la LM, para designar y retirar al personal administrativo bajo su dependencia, como se tiene mencionado en la jurisprudencia constitucional, por el cargo que ocupaba la accionante, si bien no se encuentra en ninguna de las categorías descritas; empero, forma parte de la estructura municipal como funcionaria pública provisoria; ahora bien, “…el ordenamiento jurídico no especifica bajo que causales o en que momento el administrador (MAE) asumirá una u otra decisión respecto de los funcionarios municipales provisorios, que permita el contraste entre el hecho y la norma aplicable (SC 0474/2011-R).
Consiguientemente, la accionante al ser funcionaria provisoria de libre designación, también es de libre remoción conforme determina la jurisprudencia constitucional anteriormente glosada, y no goza de estabilidad laboral, concluyendo que las autoridades demandadas al haber desestimado los recursos interpuestos a fin de lograr la revocatoria del memorándum de retiro de sus funciones y su posterior restitución al cargo, no han cometido ningún acto ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia respecto de funcionarios provisorios comprendidos en la Ley de Municipalidades
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal, atribución conferida por el art. 44 de la LM, al disponer: 'Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo´; se concluye entonces, que los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación compete sólo a los comprendidos en la categoría dos del art. 59 de la LM.
- en cuanto a la potestad administrativa discrecional, ésta otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta, la misma que no puede ser sujeta de revisión ante la jurisdicción ordinaria, más sí por la jurisdicción constitucional cuando el sujeto pasivo del acto administrativo considere la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en lo atinente a la forma del acto, pero no en cuanto al fondo del mismo, por cuanto es discrecional'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR