SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23251-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelaida Nogales Herbas contra Virginia Zambrana Zárate y Erick Canaviri Zambrana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 29 de octubre de 2010, cursante de fs. 138 a 143, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Piraicito”, Juana Azurduy de Padilla o Nueva York, Cantón Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 16.400.00 m², los mismos que por el crecimiento de la mancha urbana se encuentran en la Unidad Vecinal (UV) 165, manzana 17, el cual se fue parcelando y transfiriendo a crédito a favor de distintas personas, reservándose el lote 21, con una superficie de 423 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010244258, folio 0131252 de 19 de marzo de 1996.
Refirió, que se encontraba fuera de la ciudad, durante los meses de agosto y septiembre de 2010, situación aprovechada por Virginia Zambrana Zárate y Erick Canaviri Zambrana -ahora demandados- y otros, quienes procedieron a avasallar el lote 21, rompiendo el candado del portón de madera, y habiendo reclamado a la codemandada sobre lo sucedido, ésta le impidió el ingreso y junto a otro vándalo causaron lesiones a su nieto menor de edad Daniel Villarroel, que lo acompañaba.
Una vez identificados los avasalladores, estos fueron denunciados por allanamiento en el módulo policial del Plan Tres Mil, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) aperturándose el caso 0766/10, donde el policía asignado y otro perteneciente a la división “escena del crimen” (sic), realizaron una inspección y procedieron a tomar fotografías, para demostrar lo aseverado, oportunidad en la que se percataron que el portón estaba destruido, los postes y el alambrado de púas habrían sido sustraídos y cortados por los demandados, encontrándose además, ladrillos y arena en el lugar, situación considerada como medidas de hecho que restringen su derecho de propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló, que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 51.I, 56.I, II y III, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a los demandados que desocupen en el día su lote de terreno, restituyéndole su derecho propietario y la posesión sobre el bien, bajo prevenciones de lanzamiento contra ellos y terceros que estén en esos predios, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, mas el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 7 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 164 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Habiendo fallecido la accionante Adelaida Nogales Herbas, se apersonaron sus herederos Merardo López Cáceres, Fernando Alex y Lizandro Villarroel Nogales, quienes a través de su abogado, ratificaron la acción interpuesta por su causante y éste ampliándola señaló lo siguiente: a) Cuando se apersonó la accionante junto a su esposo, a su lote de terreno, recibieron golpes y amenazas de la turba de “maleantes, malvivientes y pitilleros allí asentados” (sic), motivo por el cual salieron huyendo del lugar; b) Dentro la denuncia penal por allanamiento, se tomaron fotografías, donde se advirtió que en el lugar estaban los postes que fueron robados, se halla construido una barda de 3 metros, existiendo un certificado médico forense y fotografías que demuestran contusiones en piernas y brazos; y, c) A causa de las lesiones sufridas y su delicado estado de salud, debido a su diabetes, falleció.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados Virginia Zambrana Zárate y Erick Canaviri Zambrana, pese a su legal notificación, cursante a fs. 160 vta., no se apersonaron a la audiencia, empero, presentaron un memorial planteando recusación contra el Tribunal de garantía, mismo que no fue considerado.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 164 a 165, la misma que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos, debiendo entregarse totalmente desocupado a “sus respectivos propietarios” (sic) de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, fue presentada por Adelaida Nogales Herbas, quien falleció once días después de admitida la presente acción tutelar, apersonándose con una declaratoria de herederos, Medardo López Cáceres, Fernando Álex Villarroel Nogales y Lizandro Villarroel Nogales; 2) La accionante, ahora fallecida, tenía legalmente registrado su derecho en las oficinas de DD.RR., logrando sus herederos ese reconocimiento a través de la vía judicial correspondiente; 3) Su derecho no se encontraría cuestionado en la vía judicial; 4) Esta demostrado el ingreso violento, por terceras personas ajenas al predio, identificando a los demandados, quienes no comparecieron a asumir su defensa y decir su verdad si tuvieran algún fundamento o sustento legal, al contario presentaron recusación del tribunal pretendiendo obstaculizar el trámite de la acción, demostrando un accionar dilatorio obstructivo para evitar que la justicia constitucional se pronuncie, emita un análisis y su respectiva decisión; y, 5) Esta demostrada la violencia y arbitrariedad con que actuaron, caso contario hubieran asumido defensa en la audiencia, en la cual se los habría escuchado, estando cumplidos los requisitos para la procedencia y concesión del recurso planteado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa en obrados certificación expedida por DD.RR., de Santa Cruz, donde esta consignada como propietaria del inmueble de 16.400 m², denominado “Viana”, lote 63 del Cantón Paurito de la Provincia Andrés Ibáñez, a la accionante (fs. 92 y 93). Folio real con matrícula computarizada 7.01.1.05.0001946, con el cual la accionante acreditó ser propietaria de un lote de terreno, denominado “Viana”, Lote 63, Cantón Paurito, con una superficie restante de 1558.75 m² (fs. 146 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 22 de septiembre de 2010, la accionante interpuso denuncia escrita ante la Fiscal adscrita a la FELCC, del Plan Tres Mil, donde hizo constar expresamente que en el mes de febrero de ése año (2010), Verónica Victoria Mamani, ingresó en forma atropelladora, arrancando los postes y el alambre que pusieron, quedándose en el terreno junto a su familia, encontrándose cansada de hablarle de a buenas tratando que se retire del predio (fs. 12 a 13). Formulario de denuncia formal de 23 de septiembre de 2010, interpuesta por la accionante, contra Verónica Victoria Mamani, por el delito de allanamiento de domicilio y amenazas de muerte, a cargo de Clara Céspedes Rubio, Fiscal de Materia, donde se hace constar claramente “que en el mes de febrero de presente año (…) Verónica Victoria Mamani ingresó en forma abusiva y atropelló arrancados los postes y los alambrados que nosotros aviamos puesto quedándose con la misma, en fecha y 19 de septiembre fuimos a hablar de a buenas con la denunciada pero fuimos agredidas físicamente y amenazados de muerte” (sic) (fs. 1, 3 y 30). Comunicación realizada por la Fiscal asignada al caso al Juez Cautelar, por el cual se corrigió el nombre de la denunciada, Virginia Zambrana Zárate y se amplió la misma en contra de Erick Canaviri Zambrana (fs. 28).
II.3. Cursan formularios de declaraciones informativas policiales prestadas por los testigos de la denunciante -ahora accionante-, quienes refirieron que la propietaria del inmueble sobre el cual se produjo el allanamiento, sería de la accionante, ahora fallecida, quien junto a su hijo menor y su esposo, sufrieron golpes propinados por la demandada, a través de personas contratadas, siendo también, amenazada de muerte, indicando también que el terreno contaba con postes de cuchi y se encontraba alambrado, habiendo la demandada cortado los alambres, ingresando al lugar e introduciendo material de construcción para edificar un cuarto (fs. 5 a 9).
II.4. Muestrario fotográfico del lote de terreno, donde se aprecian alambres de púas que bordean el perímetro cortados en diferentes partes y enrollados a unos palos, en el interior se aprecia material de construcción, ladrillos, arena, ripio, piedras, tejas Duralit, una persona trabajando en la elevación de un muro y una caja de medidor de luz (fs. 54 a 56).
II.5. Cursa un memorial de apersonamiento de Merardo López Cáceres, adjuntando certificados, de defunción de la accionante y de matrimonio, además de una fotocopia de su cédula de identidad (fs. 149 a 152 vta.). Posteriormente, se apersona junto a Fernando Alex y Lizandro Villarroel Nogales, aparejando un testimonio del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por los nombrados, respecto al fallecimiento de la accionante (fs. 153 a 159 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, señalando que el lote de terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado “Piraicito”, Juana Azurduy de Padilla o Nueva York, Cantón Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, inscrito debidamente en DD.RR., durante los meses de agosto y septiembre de 2010, fue avasallada por los demandados, quienes rompieron el candado y destruyeron el portón de madera, sustrayendo postes y cortando el alambrado de púas, al ser reclamados por la accionante, éstos impidieron su ingreso al lote y les ocasionaron lesiones a ella y a su nieto menor de edad. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: ”El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. Del principio de inmediatez
Este principio se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, el cual señala que: “II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”, constituyéndose en un término de caducidad dentro del cual se puede acudir a la justicia constitucional.
Al respecto la SCP 0914/2012 de 22 de agosto, refiriéndose a la SC 1670/2011-R de 28 de octubre, indicó lo siguiente: ”…la SC 0094/2011-R del 21 de febrero, puntualizó: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.
Este plazo de caducidad, posee un doble contenido: El primero, positivo, que implica que a través de esta acción, la jurisdicción constitucional debe otorgar una protección oportuna e inmediata a los derechos y garantías alegados como vulnerados; y por otra parte, el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos; sin considerar aquellos recursos o medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente.
El contenido negativo de la inmediatez, se entiende porque ante la eventualidad de la vulneración de un derecho, se supone que una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo.
El plazo de seis meses fue adoptado por este Tribunal, tal como refiere la SC 1214/2010-R 6 de septiembre de 2010, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia'.
Siguiendo con la línea jurisprudencial, referente al plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, la SC 1753/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido que: 'En cuanto al principio de inmediatez este Tribunal, estableció: «...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…» (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Con relación al caso concreto
En el presente caso la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, señalando que entre agosto y septiembre de 2010, fue avasallada por los demandados, los mismos que habrían roto el candado y destruyeron el portón de madera, sustrajeron postes de madera y cortaron el alambrado, al haberse constituido al predio no la dejaron ingresar procediendo a provocarle lesiones tanto a ella, como a su nieto menor de edad.
De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que contrariamente a lo manifestado por la accionante, los actos considerados lesivos a su derecho de propiedad (avasallamiento, rotura de candado, destrucción de sus postes de madera, cortado de alambres, etc.) no se produjeron durante agosto y septiembre de 2010, como hizo constar en el contenido de su acción de amparo constitucional, sino que los mismos habrían sido desarrollados en febrero del mismo año, tal como ella misma lo reconoció en su memorial de denuncia escrita y que luego fue plasmado en el formulario de denuncia suscrito ante la FELCC, que se menciona en la Conclusión II.2 de éste fallo.
Lo expuesto permite establecer, que de acuerdo a la previsión del art. 129.II de la CPE, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, desde febrero de 2010, tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la desocupación y restitución de su derecho propietario, y teniendo en cuenta el cargo de presentación del memorial de acción, acaecido el 29 de octubre de 2010, como se aprecia a fs. 143 de obrados, se advierte que esta acción tutelar, fue planteada de forma extemporánea, es decir fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE; por consiguiente, se concluye que no es posible conceder la tutela solicitada en estricta observancia del principio de inmediatez, debido a que el derecho de la accionante para reclamar el acto lesivo, ha precluido, al haber transcurrido mas allá del plazo legal mencionado.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dio correcta aplicación al citado precepto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 05/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 164 a 165, pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los Jueces y/o Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por subsistentes y válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO