SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3.
En el presente caso la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, señalando que entre agosto y septiembre de 2010, fue avasallada por los demandados, los mismos que habrían roto el candado y destruyeron el portón de madera, sustrajeron postes de madera y cortaron el alambrado, al haberse constituido al predio no la dejaron ingresar procediendo a provocarle lesiones tanto a ella, como a su nieto menor de edad.
De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que contrariamente a lo manifestado por la accionante, los actos considerados lesivos a su derecho de propiedad (avasallamiento, rotura de candado, destrucción de sus postes de madera, cortado de alambres, etc.) no se produjeron durante agosto y septiembre de 2010, como hizo constar en el contenido de su acción de amparo constitucional, sino que los mismos habrían sido desarrollados en febrero del mismo año, tal como ella misma lo reconoció en su memorial de denuncia escrita y que luego fue plasmado en el formulario de denuncia suscrito ante la FELCC, que se menciona en la Conclusión II.2 de éste fallo.
Lo expuesto permite establecer, que de acuerdo a la previsión del art. 129.II de la CPE, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, desde febrero de 2010, tenía el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional a fin de lograr la desocupación y restitución de su derecho propietario, y teniendo en cuenta el cargo de presentación del memorial de acción, acaecido el 29 de octubre de 2010, como se aprecia a fs. 143 de obrados, se advierte que esta acción tutelar, fue planteada de forma extemporánea, es decir fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE; por consiguiente, se concluye que no es posible conceder la tutela solicitada en estricta observancia del principio de inmediatez, debido a que el derecho de la accionante para reclamar el acto lesivo, ha precluido, al haber transcurrido mas allá del plazo legal mencionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.3.
- conceder
- 1º REVOCAR
- 2º