SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sería legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Piraicito”, Juana Azurduy de Padilla o Nueva York, Cantón Palmar del Oratorio de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 16.400.00 m², los mismos que por el crecimiento de la mancha urbana se encuentran en la Unidad Vecinal (UV) 165, manzana 17, el cual se fue parcelando y transfiriendo a crédito a favor de distintas personas, reservándose el lote 21, con una superficie de 423 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010244258, folio 0131252 de 19 de marzo de 1996.
Refirió, que se encontraba fuera de la ciudad, durante los meses de agosto y septiembre de 2010, situación aprovechada por Virginia Zambrana Zárate y Erick Canaviri Zambrana -ahora demandados- y otros, quienes procedieron a avasallar el lote 21, rompiendo el candado del portón de madera, y habiendo reclamado a la codemandada sobre lo sucedido, ésta le impidió el ingreso y junto a otro vándalo causaron lesiones a su nieto menor de edad Daniel Villarroel, que lo acompañaba.
Una vez identificados los avasalladores, estos fueron denunciados por allanamiento en el módulo policial del Plan Tres Mil, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) aperturándose el caso 0766/10, donde el policía asignado y otro perteneciente a la división “escena del crimen” (sic), realizaron una inspección y procedieron a tomar fotografías, para demostrar lo aseverado, oportunidad en la que se percataron que el portón estaba destruido, los postes y el alambrado de púas habrían sido sustraídos y cortados por los demandados, encontrándose además, ladrillos y arena en el lugar, situación considerada como medidas de hecho que restringen su derecho de propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.3.
- conceder
- 1º REVOCAR
- 2º