SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1954/2012
Fecha: 12-Oct-2012
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 164 a 165, la misma que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata desocupación de los terrenos, debiendo entregarse totalmente desocupado a “sus respectivos propietarios” (sic) de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, fue presentada por Adelaida Nogales Herbas, quien falleció once días después de admitida la presente acción tutelar, apersonándose con una declaratoria de herederos, Medardo López Cáceres, Fernando Álex Villarroel Nogales y Lizandro Villarroel Nogales; 2) La accionante, ahora fallecida, tenía legalmente registrado su derecho en las oficinas de DD.RR., logrando sus herederos ese reconocimiento a través de la vía judicial correspondiente; 3) Su derecho no se encontraría cuestionado en la vía judicial; 4) Esta demostrado el ingreso violento, por terceras personas ajenas al predio, identificando a los demandados, quienes no comparecieron a asumir su defensa y decir su verdad si tuvieran algún fundamento o sustento legal, al contario presentaron recusación del tribunal pretendiendo obstaculizar el trámite de la acción, demostrando un accionar dilatorio obstructivo para evitar que la justicia constitucional se pronuncie, emita un análisis y su respectiva decisión; y, 5) Esta demostrada la violencia y arbitrariedad con que actuaron, caso contario hubieran asumido defensa en la audiencia, en la cual se los habría escuchado, estando cumplidos los requisitos para la procedencia y concesión del recurso planteado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal
- ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- III.3.
- conceder
- 1º REVOCAR
- 2º