SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.7.  Análisis  del caso concreto

La accionante señaló que fue contratada el 1 de febrero de 2007, como Asesora de Créditos - Huayra Khasa, en el Banco Solidario S.A., hasta el 10 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedida de manera intempestiva y sin una causal justificada, por lo que el 13 de septiembre de 2010, recibió el pago de finiquito visado por la Jefatura General de Trabajo. El 30 de septiembre de 2010, habiéndose realizado examen médico ginecológico, en la Caja de Salud de la Banca Privada tuvo conocimiento de que se encontraba embarazada con seis semanas y dos días de gestación, y que por tanto a la fecha de su despido tenía un embarazo de tres semanas, situación que comunicó de forma inmediata y solicitó a la entidad ahora demandada su reincorporación, misma que le fue negada, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que emitió el instructivo de 13 de noviembre de 2010, y conminó a Zenón Claudio Parra Santalla Gerente Regional Centro del Banco Solidario S.A., a la reincorporación de la ahora accionante a su mismo puesto de trabajo.

De acuerdo a la documentación cursante en el expediente, se tiene lo siguiente: La accionante fue contratada el 1 de febrero de 2007 por el Banco Solidario S.A. como Asesora de Créditos - Huayra K'hasa y fue despedida por retiro forzoso el 10 de septiembre de 2010, recibiendo liquidación de 13 del mismo mes y año, mediante finiquito suscrito ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.

Asimismo, por el certificado médico de 6 de octubre de 2010, que cursa en obrados, se encontraría probado que la accionante a tiempo de cumplir sus funciones, se hallaba en estado de gestación, situación que comunicó a la empresa ahora demandada de forma inmediata solicitando su reincorporación, el 7 del mismo mes y año; por lo que al no ser atendida su solicitud positivamente, acudió a la Jefatura Departamental Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió instructivo de 13 de noviembre de 2010 y posterior conminatoria de 19 del mismo mes y año, para que la ahora accionante sea reincorporada al mismo puesto que ocupaba, que al no ser cumplido inició la presente acción tutelar.

De lo mencionado precedentemente, se colige conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al encontrarse probado que la ahora accionante se encontraba en estado de gestación dentro del vínculo laboral, corresponde tutelar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la misma, ya que ésta al ser despedida no tenía conocimiento de su estado de embarazo en el momento de su desvinculación laboral y pago de beneficios mediante finiquito; poniendo en antecedentes a la entidad posteriormente, sobre su embarazo, solicitando su reincorporación.

Sobre el hecho de que no hubiera comunicado, la accionante a momento de su despido, sobre la situación de su embarazo, cabe mencionar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, en el marco de lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, ese aspecto no se puede imponer como requisito, para que la mujer gestante pueda acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado, por lo que habiendo acudido de forma inmediata al conocimiento de su embarazo ante la entidad ahora demandada, y solicitado su reincorporación laboral, cumplió oportunamente con la señalada comunicación; acudiendo posteriormente ante la negativa a su solicitud ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que llegó a emitir conminatoria.

En este sentido, habiendo verificado que Karina Aidee Soliz Panozo, se encontraba en estado de gestación antes de la desvinculación laboral, de conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III. 4 y 5 sobre el derecho a la vida, a la salud y el derecho a la seguridad social, es importante que ante la existencia del embarazo de la accionante y la certificaciones que acreditan este hecho se tutele estos derechos; asimismo conforme el Fundamento Jurídico III.6, se debe proceder a la reincorporación de ésta a su fuente laboral, correspondiendo en consecuencia tutelar los derechos de la accionante.