SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4.1. La carga probatoria reside en el accionante.
De la verificación de antecedentes, se evidencia que el accionante no especificó las fechas de las referidas solicitudes y cuándo fueron entregadas, tampoco presentó las pruebas que corroboren dicha información. Por otra parte, dentro el legajo de las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, existe una nota sin fecha de parte del accionante dirigido al Presidente de la entidad cultural y folklórica Diablada Artística URUS (fs. 62) y otra nota de 4 de octubre de 2010, del mismo remitente al mencionado destinatario (fs. 60 a 61), que revisadas las mismas, en ninguna de ellas refiere solicitud de entrega de los mencionados informes económicos de los Carnavales de los años 2009 y 2010, existiendo tan solamente en la indicada nota de 4 de octubre, una solicitud de entrega de la lista de todos los socios de la diablada para verificar si tiene sustento la indicación de la Secretaría de Hacienda de la mencionada entidad, en sentido de que los miembros de “Luciferes de Oro” no hubieran pagado sus cuotas; y con relación a su señalada nota sin fecha, es una solicitud para designar al Comité Electoral para que convoque a la realización de la elecciones 2010-2011. Por otra parte, hay una nota de contestación de 5 de octubre de 2010 (fs. 63 a 66) de parte de Pablo Ayllón Vargas, dirigida al accionante, que refiere dar respuesta a su nota recibida el 29 de septiembre de 2010, indicando que no tiene fecha de elaboración y a su nota de “4 de octubre”, lo que permite concluir que tales notas ameritaron respuesta, y consiguientemente, no existe vulneración al derecho de petición, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En caso de existir otras notas que pudieron ser presentadas por el accionante al Presidente de la mencionada diablada, debió haberlas especificado con determinación de fechas y demostrarlos. Por otra parte, Silverio Ledo Jiménez, tampoco probó lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción en sentido de que Pablo Ayllón habría gritado a Max Coca frases discriminativas en razón a su edad, la que además no amerita su consideración en razón de que el accionante aclaró en su memorial de 31 de enero de 2011, presentado al día siguiente, que la presente acción se basa sólo en lo que concierne a su persona. Asimismo, tampoco acreditó con pruebas que fue objeto de expulsión; en consecuencia, no se evidenció que fuera objeto de proceso dentro la institución a la que pertenece, donde se hayan vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la presunción de inocencia, o que fuera “condenado” sin haber sido juzgado ante órgano competente y a la auto identificación cultural. Consiguientemente, el accionante no demostró la existencia de la vulneración de los derechos señalados en su acción, pese a tener la carga probatoria conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 13
- III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que funda su pretensión
- III.3. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 17
- III.4.1. La carga probatoria reside en el accionante.
- 1º