SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, emitió Sentencia condenatoria imponiéndole la pena de reclusión de dos años, por la comisión del supuesto delito de uso de instrumento falsificado, por lo que interpuso apelación restringida, pronunciándose el Auto de Vista 31/2007 de 10 de diciembre, que vulneró e incurrió en una frontal y radical agresión a sus derechos constitucionales pues incrementó irracionalmente la condena de dos a cuatro años, motivo por el cual presentó, recurso de casación contra ese fallo, denunciando defectos absolutos como ser: a) Falta de pronunciamiento sobre el defecto contenido en la excepción de litispendencia; b) Incongruencia entre la imputación y la acusación, puesto que nunca se la sindicó por el delito de asociación delictuosa, empero se inició causa penal por ese delito, respecto al cual no ejerció defensa, por lo que la referida Sala Penal Primera, no se pronunció ni positiva ni negativamente al respecto; c) La entonces Corte Suprema de Justicia, sólo refirió que en la acusación se menciona este delito, sin aludir si el Auto de Vista impugnado responde a estas interrogantes o no; d) Se alegó en el recurso de casación que la Sala Penal Primera, nunca se pronunció sobre la falta de uno de los elementos de tipo como defecto in iudicando del fallo, empero, los Ministros demandados no mencionan si el Auto de Vista impugnado absolvió o no, la falta del elemento de tipo, supliendo esta omisión, analizaron el error de tipo; e) Se observó la “teoría de la mutación”, empero el Auto de Vista 31/2007, no refiere pronunciamiento alguno al respecto; f) El documento cuyo uso fue condenado no fue declarado judicialmente falso; g) Se observó mala dosimetría puesto que la condena no estuvo basada en la constatación de culpabilidad como efecto derivativo de las pruebas, empero, las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron al respecto; h) Aplicación errónea del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no se configura la conducta acusada y probada al delito condenado de uso de instrumento falsificado; i) Falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, puesto que el Auto de Vista referido no explica correctamente los antecedentes de forma e intencionalidad, así como el elemento subjetivo de conocer la falsedad del documento; y, j) Contradicciones en la parte considerativa del fallo, como defecto de fundamento de la misma.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, no resolvió, sobre lo planteado en el recurso de apelación restringida y ello es una agresión de alta lesividad a sus derechos, por lo que interpuso recurso de casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia, donde seis de los diez puntos planteados, fueron omitidos arbitrariamente por las autoridades ahora demandadas vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, ya que debía verificar si el Auto de Vista impugnado resolvió, los puntos propuestos por la parte apelante, para luego de constatada la omisión ordenar que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, resuelva correctamente el recurso de apelación restringida, o de lo contrario, de haber sido resueltas ordenadamente las impugnaciones, recién ingresar a verificar si esa respuesta razonada es compatible con las normas y leyes, hecho que no ocurrió en el presente.

Las autoridades demandadas al dictar la Resolución 381/2010 de 13 de noviembre de 2010, no observaron las normas procesales que configuran el derecho al debido proceso, pues no contiene fundamento racional coherente, lesionando este derecho, con serios indicios de ilicitud penal en la decisión impugnada.

Gonzalo Ortiz Montero, en representación de Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General a.i. de la CNS, mediante memorial de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 73 a 75 vta., señaló: a) Nelly Cruz Castro, anteriormente interpuso una acción de amparo constitucional contra José Luis Baptista Morales y Héctor Sandoval Parada, Ministro y ex Ministro, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, impugnando el Auto Supremo 259 de 12 de marzo de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Felipe Montoya Rivera en representación de Nelly Cruz Castro, Jaime Burgos Rivera y Abad Enrique Requena Pedrozo; b) La Resolución 114/09 de 7 de mayo de 2009, concedió la tutela solicitada a la ahora accionante, por lo que no procede la interposición de otra acción en conformidad al art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) Se pretende dilatar el proceso puesto que el Auto Supremo 381 de 13 de noviembre de 2010, no vulneró ningún derecho, conteniendo la debida fundamentación; d) Nelly Cruz Castro, por la comisión de los hechos delictivos fue condenada; y, e) Solicita que se deniegue la acción de amparo constitucional y sea con pago de costas y honorarios profesionales.