SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2012

Fecha: 12-Oct-2012

denegó

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 103/2011 de 3 de marzo, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como requisito de forma, la obligación de identificar a las personas o entidades que concurran como demandados, cumpliendo con los presupuestos de la legitimación pasiva; 2) Se abundó en fundamentos respecto de la decisión asumida en el Auto de Vista 31/2007, por lo que se omitió dirigir su acción contra la autoridades que emitieron el referido Auto de Vista a los fines de que asuman las consecuencias de sus actos y que los mismos sean reparados tomando en cuenta su origen; 3) Ante la evidencia de que un acto lesionó derechos constitucionales, la solución jurídica demanda retrotraer el caso hasta el momento en el que se produjo la lesión, a efectos de que la causa sea reencaminada con proscripción al vicio, no encontrándose dentro de las competencias del Tribunal de garantías morigerar actos de autoridades que no fueron demandadas; 4) Se pudo constatar que en el caso penal de referencia que dio origen a la presente acción, los Ministros de la Sala Penal Segunda ab initio, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Felipe Montoya Rivera, en representación de Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, el mismo que fue dejado sin efecto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías dentro del “recurso de amparo constitucional”, estando la misma en consulta ante el Tribunal Constitucional, por lo tanto pendiente de resolución; v) Siendo que no se cumplió con el presupuesto formal de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó a considerar el fondo de la acción interpuesta.