SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1999/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1999/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escritura pública 354/90, el Banco Santa Cruz, les otorgó un préstamo de $us86 000.- (ochenta y seis mil dólares estadounidenses), dinero que en principio fue mal manejado por los funcionarios del referido Banco, ya que pretendían quedarse con el complejo, lo que originó se instaure una “querella”, llegando incluso a remate de su complejo deportivo, ante tal situación, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de documento de préstamo, arribando a transacciones definitivas; desesperados porque iban a perder su inmueble, solicitaron a la entidad financiera el desgravamen 1000 m2 para poder vender, apareciendo como comprador José Luis Seleme Zubieta, mediante un documento de transferencia elaborado por los funcionarios del citado banco, quedando en sus manos todo el trámite, como el cambio de nombre, el registro en DD.RR; además, había llegado al acuerdo que le financiaría la compra con la garantía del mismo complejo por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), dinero que jamás llegó a sus manos, equivocación que acarreó una serie de daños y perjuicios; empero, el comprador jamás ingresó al inmueble.

Posteriormente, en un operativo que realizó la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) en el domicilio de José Luis Seleme Zubieta y Rita Mónica Banzer de Seleme, encuentran en el lugar las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria que hizo el Banco Santa Cruz en favor de los antes mencionados y la de cancelación de deuda y garantía hipotecaria constando en ambas el Complejo Deportivo “Los Ceibos”, al haberse enterado recién de la confusión solicitaron se deje sin efecto la incautación de su complejo, misma que no fue atendida, dejándoles en desamparo y causándoles daños y perjuicios por mucho tiempo; posteriormente, se dirigieron a Oruro, lugar donde se tramitó el proceso penal contra José Luis Seleme Zubieta y Rita Mónica Banzer de Seleme, por la Ley 1008 (L.1008) y en “Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo” (sic), dispusieron que para la devolución del complejo debían demostrar el origen lícito de la adquisición del inmueble y en ejecución de sentencia se efectivizaría la devolución; lo cual se realizó el 21 de mayo de “2002”, el Ministerio Público interpuso recurso de amparo constitucional solicitando se anule autos de devolución de bienes y regularizando procedimiento, recién se investigue el origen de los inmuebles; empero, mediante SC 0663/2005-R de 16 de junio, se declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público.

El 19 de junio de 2001, presentaron una demanda ordinaria que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pidiendo la nulidad de los documentos de transferencia de 15 de mayo de 1993, a favor de José Luis Seleme Zubieta, así como del testimonio y del registro en DD.RR. y se les reconozca como únicos propietarios; citado éste con la demanda no contestó en el plazo legal, empero mediante memorial de 6 de septiembre de 2001, respondió señalando que: “pese a estar pagado el precio, los demandantes hasta la fecha no han entregado el inmueble vendido”; debido a la sobre carga procesal el 25 de julio de 2007, el Juzgado señalado dictó sentencia declarando probada la demanda, porque el demandado no probó que la entidad bancaria haya cancelado el precio de la transferencia, a este fallo no opuso excepción.

El 16 de octubre de 2008, el ahora demandado interpuso interdicto de recobrar la posesión, que radicó en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil; empero, el accionante planteó excepción de incompetencia, haciendo mención al anterior proceso ordinario que ya fue resuelto, adjuntando la sentencia que declara nula la transferencia “en favor de Seleme” (sic), solicitando al indicado Juez que “se aparte del conocimiento de la causa” (sic); para la prosecución del interdicto, el demandante debió demostrar que su título no estaba cuestionado, extremo que no fue valorado por el señalado Juez y dictó la Resolución de 23 de enero de 2009, rechazando la excepción de incompetencia, misma que fue apelada oportunamente; empero, el Juez Eddy Mejía Montaño, confirmó la referida Resolución; posteriormente, con una serie de infracciones en el procedimiento para las notificaciones a los demandados para su confesión, el acta de inspección que demostró su quieta posesión sobre las mejoras existentes y pese a haber reclamado oportunamente, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, dictó Sentencia declarando probada la demanda disponiendo se restituya a “Seleme” el terreno despojado, esta Resolución fue apelada, ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, donde se emitió la resolución el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2009, dando la razón que en ese interdicto no se reconoce derecho propietario, pero por “medio del título reviste la calidad de propietario” (sic); por otro lado, el señalado Juez afirmó que “TODA VEZ QUE LOS OPOSITORES Y AHORA RECURRENTES SE HALLABAN EN POSESIÓN DEL INMUEBLE POR VOLUNTAD PROPIA DEL DEMANDANTE…”, entendiéndose que no hubo despojo violento, en este caso, procedía la demanda de desalojo y no interdicto de recobrar la posesión, conforme lo previsto por los arts. 621 al 631 del Código de Procedimiento Civil (CPC).