SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1999/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Respecto a los procesos interdictos
Conforme lo establecido en el art, 591 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los interdictos podrán plantearse para “adquirir la posesión, retener la posesión, recobrar la posesión…”; dictadas las sentencias en los referidos interdictos, conforme señala el art. 593 del mismo cuerpo legal “…no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes”, toda vez que las referidas sentencias tienen calidad de cosa juzgada formal y no material.
“Las sentencias que se pronuncian en las acciones interdictas, solo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por consiguiente, estas sentencias pueden ser revisadas por un proceso de conocimiento, ya que al vencido en la acción posesoria le queda abierto el camino del proceso de conocimiento (ordinario o sumario), porque en el interdicto, solo se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho a la propiedad, que es exclusivo del proceso de conocimiento, donde se debe intentar las acciones reales que pudieran corresponder a las partes…”; en consecuencia, si bien el art. 595 de la referida normativa, señala que la sentencia en los interdictos es apelable en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, no es menos cierto que ese recurso es de forma y no de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulneradas
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Respecto a los procesos interdictos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR