SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

Esteban Soto Sejas y Elías Rucar Paz Villalta, Secretario General y Secretario de Hacienda, respectivamente de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de Mayo”, a través de su abogado, reiterando su informe escrito cursante de fs. 89 a 92 vta. manifestaron: i) Oscar López Freudenthal, en su calidad de socio, presentó denuncia al Directorio y Asamblea General de la Asociación, señalando que estando en el primer puesto de la fila, alguna persona maliciosamente habría realizado una llamada contratándolo para realizar un servicio de carga y una vez constituido en el lugar convenido, corroboró que tal llamada era falsa, por lo que tuvo que retornar a la parada para nuevamente realizar “cola” para obtener trabajo; empero, hechas las averiguaciones, se demostró que dicha llamada provino del teléfono celular del ahora accionante; ii) Esta denuncia fue considerada en la Asamblea General de 1 de julio de 2010, donde se determinó la suspensión temporal de José Arsenio Soto Andia desde el 1 de julio de 2010 al 1 de julio de 2011, en aplicación del art. 34 del Estatuto Orgánico y 701 del “Reglamento de Disciplina y Sanciones” de la Asociación, y en presencia del accionante; iii) El accionante solicitó la reconsideración de su sanción, y la Asamblea General de 2 septiembre de 2010, trató su solicitud, ratificando la sanción impuesta y aclarando que fue decisión de todos los miembros de la Asamblea; iv) Jamás impusieron la sanción al accionante, sólo se limitaron a informarle a través del memorándum de 7 de julio de 2010, lo que había determinado la Asamblea General; v) El accionante incurre en contradicción, cuando logra obtener una orden judicial para que le entreguen copias del Estatuto y Reglamentos de la Asociación, no obstante que en su memorial de acción de amparo constitucional dice que: “conoce fehacientemente el contenido de los Estatutos y Reglamentos”; vi) No se vulneró el derecho a la petición, puesto que no se le impidió realizar los reclamos o pretensiones a través de notas y memoriales, es así que ejerciendo éste derecho presentó notas a la Asociación solicitando se convoque a una Asamblea extraordinaria, petición que fue atendida con los “resultados pertinentes”; vii) Es falso que el accionante alegue que el transporte de carga es su única fuente de trabajo y que no tuviera otra forma de obtener recursos, puesto que, debido a la suspensión por el lapso de tiempo referido, sólo se le impidió permanecer en la parada que tiene la Asociación, y no se le privó de su instrumento de trabajo (movilidad) y menos del logotipo de la Asociación, tampoco de trabajar por su cuenta, como que al presente viene trabajando realizando el traslado de carga; ix) José Arsenio Soto Andia aduce que se le habría vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, la sanción que se le impuso fue en aplicación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de Disciplinas y Sanciones que él mismo aprobó en la gestión cuando era Secretario General, con el cual sancionó a varios afiliados, y ahora cuando es a él a quien se quiere aplicar la sanción, pretende aparentar que desconoce las sanciones contenidas en el Reglamento antes mencionado;