SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
Esteban Soto Sejas y Elías Rucar Paz Villalta, Secretario General y Secretario de Hacienda, respectivamente de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de Mayo”, a través de su abogado, reiterando su informe escrito cursante de fs. 89 a 92 vta. manifestaron: i) Oscar López Freudenthal, en su calidad de socio, presentó denuncia al Directorio y Asamblea General de la Asociación, señalando que estando en el primer puesto de la fila, alguna persona maliciosamente habría realizado una llamada contratándolo para realizar un servicio de carga y una vez constituido en el lugar convenido, corroboró que tal llamada era falsa, por lo que tuvo que retornar a la parada para nuevamente realizar “cola” para obtener trabajo; empero, hechas las averiguaciones, se demostró que dicha llamada provino del teléfono celular del ahora accionante; ii) Esta denuncia fue considerada en la Asamblea General de 1 de julio de 2010, donde se determinó la suspensión temporal de José Arsenio Soto Andia desde el 1 de julio de 2010 al 1 de julio de 2011, en aplicación del art. 34 del Estatuto Orgánico y 701 del “Reglamento de Disciplina y Sanciones” de la Asociación, y en presencia del accionante; iii) El accionante solicitó la reconsideración de su sanción, y la Asamblea General de 2 septiembre de 2010, trató su solicitud, ratificando la sanción impuesta y aclarando que fue decisión de todos los miembros de la Asamblea; iv) Jamás impusieron la sanción al accionante, sólo se limitaron a informarle a través del memorándum de 7 de julio de 2010, lo que había determinado la Asamblea General; v) El accionante incurre en contradicción, cuando logra obtener una orden judicial para que le entreguen copias del Estatuto y Reglamentos de la Asociación, no obstante que en su memorial de acción de amparo constitucional dice que: “conoce fehacientemente el contenido de los Estatutos y Reglamentos”; vi) No se vulneró el derecho a la petición, puesto que no se le impidió realizar los reclamos o pretensiones a través de notas y memoriales, es así que ejerciendo éste derecho presentó notas a la Asociación solicitando se convoque a una Asamblea extraordinaria, petición que fue atendida con los “resultados pertinentes”; vii) Es falso que el accionante alegue que el transporte de carga es su única fuente de trabajo y que no tuviera otra forma de obtener recursos, puesto que, debido a la suspensión por el lapso de tiempo referido, sólo se le impidió permanecer en la parada que tiene la Asociación, y no se le privó de su instrumento de trabajo (movilidad) y menos del logotipo de la Asociación, tampoco de trabajar por su cuenta, como que al presente viene trabajando realizando el traslado de carga; ix) José Arsenio Soto Andia aduce que se le habría vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, la sanción que se le impuso fue en aplicación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de Disciplinas y Sanciones que él mismo aprobó en la gestión cuando era Secretario General, con el cual sancionó a varios afiliados, y ahora cuando es a él a quien se quiere aplicar la sanción, pretende aparentar que desconoce las sanciones contenidas en el Reglamento antes mencionado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- x)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico,
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- «…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)».
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, mediante notas de 4 y 7 de agosto de 2010, dirigidas al directorio de la Asociación antes referida, el accionante solicitó reconsideración de la sanción que le impusieron, admitiendo la misma, pero no así el tiempo de duración.
- Si bien el accionante consintió con la sanción que le impusieron en dicho trámite, más no con el tiempo de duración que consideraba era injusto, se entiende que éste tenía derecho de pedir a la mencionada asamblea, la reconsideración de su sanción a fin de poder obtener otra más justa y establecida expresamente en su Reglamento Interno y Régimen Disciplinario; empero, a dicha instancia no accedió porque los demandados no se lo permitieron. Al actuar de esa manera conculcaron el debido proceso, porque debió considerarse dicha sanción por el pleno de la asamblea. Por lo que aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar tutela en cuanto a este derecho.
- CONFIRMAR