SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que es socio activo de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo” de la ciudad de Cochabamba, dedicado al transporte urbano de carga. El 2 de julio de 2010, se encontraba como de costumbre parqueado en la parada de su Asociación, ubicada en la av. Barrientos esquina calle Manuripi y al promediar las 14:30 horas, se acercaron dos personas con la intención de contratar los servicios de su vehículo, para cuyo efecto realizaron las respectivas mediciones de largo y alto, argumentando que querían trasladar unas estructuras para tinglados y las medidas de su movilidad cumplían las condiciones requeridas; sin embargo, estas personas le manifestaron que necesitaban confirmar la cantidad y hora de recojo del indicado cargamento, para lo cual le pidieron que les facilitara su teléfono celular a objeto de realizar una llamada y de esa manera concretar el servicio de transporte. Por ello, es que le consta que los indicados señores, efectivamente realizaron esa llamada, desconociendo donde o a quien habrían llamado o si realmente era cierto lo que proponían; finalmente quedaron en que se comunicarían una vez que tengan la hora exacta del recojo de la carga; sin embargo, no volvieron a llamar.
A consecuencia del préstamo del teléfono celular que realizó, empezó su calvario con relación a su derecho al trabajo, pues en el mismo instante en que esas personas aparentaban buscar una movilidad para contratar sus servicios, Esteban Soto Sejas, Secretario General -ahora codemandado-, indicó que llamaron al teléfono de la Asociación, indicando que necesitaban una movilidad, además señaló la dirección de donde se recogería cierta carga o mercadería; a ese fin, el socio que fue con su movilidad a la dirección indicada, constató que tal solicitud no era cierta, motivo por el cual, tuvo que retornar a la parada. Ese hecho fue investigado por el referido codemandado, que solicitó extracto de llamadas recibidas en el teléfono de la Asociación, mismo que arrojó como resultado que aquella llamada se habría realizado desde su teléfono celular; argumento que quizás fue cierto, ya que ese día, los señores supuestamente interesados en contratar los servicios de su movilidad realizaron una llamada desde su teléfono, y tal vez hicieron esa llamada de manera maliciosa para perjudicarle.
Debido a esa llamada, el codemandado Esteban Soto Sejas, procedió a emitir el memorándum de 7 julio de 2010, que le fue entregado en la fecha, mediante el cual, le sancionaban por la comisión de falta grave, basándose en el art. 701 del Régimen de Sanciones y Castigos del Reglamento Interno y Régimen Disciplinario, determinando la “Licencia Obligada por la Asociación” (SIC), que es un permiso para que no asista a su fuente de trabajo que es la parada de la Asociación, por un año calendario, a partir del 1 de julio de 2010 hasta el 1 de julio del siguiente año. En dicho procedimiento de imposición de sanción, no tuvo derecho a presentar sus argumentos de explicación, justificación y de defensa; puesto que, el codemandado referido siempre “ha manejado” la Asociación como si fuera de su propiedad, a su libre albedrio y vulnerando cuanto derecho le plazca.
Ante esa ilegal e injusta sanción, remitió la nota de 4 de agosto de 2010, dirigida al Directorio de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, solicitando se convoque a una reunión extraordinaria y se le reponga en su fuente de trabajo, misiva que no fue aceptada, en consecuencia, el 7 de agosto de ese año, volvió a remitir otra nota dirigida a Esteban Soto Sejas, Secretario General de la Asociación, reiterando la misma solicitud con la finalidad de que sea reconsiderada su sanción, merced a ello, se convocó a una reunión, donde asistió acompañado de un dirigente de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba a objeto de que presencie la reunión, instalada que fue dicha reunión, al ver la presencia de este dirigente, empezaron a increparlo hasta desalojar para luego proceder a suspender la misma.
El 4 de octubre de 2010, remitió uno oficio en calidad de respuesta a una carta notariada que le hicieron llegar los codemandados Esteban Soto Sejas y Elías Rucar Paz Villalta. Dicha carta notariada emergió a raíz de que el 14 de agosto de 2010, solicitó orden judicial para que el codemandado Esteban Soto Sejas le extienda copia de los Estatutos Orgánicos y Reglamento Interno de la Asociación; con el fin de corroborar si la sanción de un año de suspensión, estaba establecida expresamente en su art. 701, pese a que tenía la seguridad de que tal sanción no existía en dicha norma y que la restricción a su derecho al trabajo fue solamente obra del mencionado codemandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- x)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico,
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- «…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)».
- En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, mediante notas de 4 y 7 de agosto de 2010, dirigidas al directorio de la Asociación antes referida, el accionante solicitó reconsideración de la sanción que le impusieron, admitiendo la misma, pero no así el tiempo de duración.
- Si bien el accionante consintió con la sanción que le impusieron en dicho trámite, más no con el tiempo de duración que consideraba era injusto, se entiende que éste tenía derecho de pedir a la mencionada asamblea, la reconsideración de su sanción a fin de poder obtener otra más justa y establecida expresamente en su Reglamento Interno y Régimen Disciplinario; empero, a dicha instancia no accedió porque los demandados no se lo permitieron. Al actuar de esa manera conculcaron el debido proceso, porque debió considerarse dicha sanción por el pleno de la asamblea. Por lo que aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar tutela en cuanto a este derecho.
- CONFIRMAR