SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que es socio activo de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo” de la ciudad de Cochabamba, dedicado al transporte urbano de carga. El 2 de julio de 2010, se encontraba como de costumbre parqueado en la parada de su Asociación, ubicada en la av. Barrientos esquina calle Manuripi y al promediar las 14:30 horas, se acercaron dos personas con la intención de contratar los servicios de su vehículo, para cuyo efecto realizaron las respectivas mediciones de largo y alto, argumentando que querían trasladar unas estructuras para tinglados y las medidas de su movilidad cumplían las condiciones requeridas; sin embargo, estas personas le manifestaron que necesitaban confirmar la cantidad y hora de recojo del indicado cargamento, para lo cual le pidieron que les facilitara su teléfono celular a objeto de realizar una llamada y de esa manera concretar el servicio de transporte. Por ello, es que le consta que los indicados señores, efectivamente realizaron esa llamada, desconociendo donde o a quien habrían llamado o si realmente era cierto lo que proponían; finalmente quedaron en que se comunicarían una vez que tengan la hora exacta del recojo de la carga; sin embargo, no volvieron a llamar.

A consecuencia del préstamo del teléfono celular que realizó, empezó su calvario con relación a su derecho al trabajo, pues en el mismo instante en que esas personas aparentaban buscar una movilidad para contratar sus servicios, Esteban Soto Sejas, Secretario General -ahora codemandado-, indicó que llamaron al teléfono de la Asociación, indicando que necesitaban una movilidad, además señaló la dirección de donde se recogería cierta carga o mercadería; a ese fin, el socio que fue con su movilidad a la dirección indicada, constató que tal solicitud no era cierta, motivo por el cual, tuvo que retornar a la parada. Ese hecho fue investigado por el referido codemandado, que solicitó extracto de llamadas recibidas en el teléfono de la Asociación, mismo que arrojó como resultado que aquella llamada se habría realizado desde su teléfono celular; argumento que quizás fue cierto, ya que ese día, los señores supuestamente interesados en contratar los servicios de su movilidad realizaron una llamada desde su teléfono, y tal vez hicieron esa llamada de manera maliciosa para perjudicarle.

Debido a esa llamada, el codemandado Esteban Soto Sejas, procedió a emitir el memorándum de 7 julio de 2010, que le fue entregado en la fecha, mediante el cual, le sancionaban por la comisión de falta grave, basándose en el art. 701 del Régimen de Sanciones y Castigos del Reglamento Interno y Régimen Disciplinario, determinando la “Licencia Obligada por la Asociación” (SIC), que es un permiso para que no asista a su fuente de trabajo que es la parada de la Asociación, por un año calendario, a partir del 1 de julio de 2010 hasta el 1 de julio del siguiente año. En dicho procedimiento de imposición de sanción, no tuvo derecho a presentar sus argumentos de explicación, justificación y de defensa; puesto que, el codemandado referido siempre “ha manejado” la Asociación como si fuera de su propiedad, a su libre albedrio y vulnerando cuanto derecho le plazca.

Ante esa ilegal e injusta sanción, remitió la nota de 4 de agosto de 2010, dirigida al Directorio de la Asociación de Transporte Urbano “1ro. de mayo”, solicitando se convoque a una reunión extraordinaria y se le reponga en su fuente de trabajo, misiva que no fue aceptada, en consecuencia, el 7 de agosto de ese año, volvió a remitir otra nota dirigida a Esteban Soto Sejas, Secretario General de la Asociación, reiterando la misma solicitud con la finalidad de que sea reconsiderada su sanción, merced a ello, se convocó a una reunión, donde asistió acompañado de un dirigente de la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba a objeto de que presencie la reunión, instalada que fue dicha reunión, al ver la presencia de este dirigente, empezaron a increparlo hasta desalojar para luego proceder a suspender la misma.

El 4 de octubre de 2010, remitió uno oficio en calidad de respuesta a una carta notariada que le hicieron llegar los codemandados Esteban Soto Sejas y Elías Rucar Paz Villalta. Dicha carta notariada emergió a raíz de que el 14 de agosto de 2010, solicitó orden judicial para que el codemandado Esteban Soto Sejas le extienda copia de los Estatutos Orgánicos y Reglamento Interno de la Asociación; con el fin de corroborar si la sanción de un año de suspensión, estaba establecida expresamente en su art. 701, pese a que tenía la seguridad de que tal sanción no existía en dicha norma y que la restricción a su derecho al trabajo fue solamente obra del mencionado codemandado.