SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2003/2012

Fecha: 12-Oct-2012

Si bien el accionante consintió con la sanción que le impusieron en dicho trámite, más no con el tiempo de duración que consideraba era injusto, se entiende que éste tenía derecho de pedir a la mencionada asamblea, la reconsideración de su sanción a fin de poder obtener otra más justa y establecida expresamente en su Reglamento Interno y Régimen Disciplinario; empero, a dicha instancia no accedió porque los demandados no se lo permitieron. Al actuar de esa manera conculcaron el debido proceso, porque debió considerarse dicha sanción por el pleno de la asamblea. Por lo que aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar tutela en cuanto a este derecho.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso, éste se aplica a todo procedimiento que implique determinación de responsabilidad o imposición de sanción. En ese sentido, en el proceso sancionatorio instaurado contra el accionante debió aplicarse éste derecho, de manera que, si los demandados consideraban que el accionante cometió una falta debieron procesarlo dentro del marco de un proceso justo y cumpliendo los requisitos y respetando las instancias procesales que impregnaban dicho trámite disciplinario, a fin de que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Si bien el accionante consintió con la sanción que le impusieron en dicho trámite, más no con el tiempo de duración que consideraba era injusto, se entiende que éste tenía derecho de pedir a la mencionada asamblea, la reconsideración de su sanción a fin de poder obtener otra más justa y establecida expresamente en su Reglamento Interno y Régimen Disciplinario; empero, a dicha instancia no accedió porque los demandados no se lo permitieron. Al actuar de esa manera conculcaron el debido proceso, porque debió considerarse dicha sanción por el pleno de la asamblea. Por lo que aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar tutela en cuanto a este derecho.

Respecto al derecho al trabajo, no se podría alegar la vulneración del mismo porque la obligación de no concurrir a la parada de la Asociación antes mencionada, fue producto de la sanción que le impusieron; al respecto, el accionante admitió que correspondía la sanción pero no así su duración. Y como el derecho a la vida está ligado al derecho al trabajo, y puesto que al restringirse este derecho, también se atenta contra la vida, no se deduce vulneración de ninguno de éstos, en el caso presente.

En cuanto a la seguridad jurídica alegada por el accionante, se establece, que en éste nuevo orden constitucional, se constituye en un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que sólo protege derechos dada su naturaleza jurídica; por consiguiente, no corresponde referirse al respecto.

Con relación a la calificación de daños y perjuicios, tal como se mencionó en el apartado de conclusiones, el Tribunal de garantías, rechazó dicha solicitud que fue planteada por el accionante en forma posterior a la emisión de la Resolución de acción de amparo constitucional en razón de haber precluido su derecho, razonamiento pertinente en virtud de que si bien el Código Procesal Constitucional establece en su art. 39.I, que la resolución que conceda la tutela en acciones de defensa podrá determinar también la existencia de indicios de responsabilidad civil, estimando en dicho supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios, previsión que concuerda con lo establecido en el art. 50 del mismo cuerpo normativo, se entiende que cualquier solicitud que no haya sido resuelta por el Juez o Tribunal de garantías, debe ser planteada en audiencia, vía explicación, complementación o enmienda, ello en virtud al carácter sumarísimo de la tramitación de ésta acción tutelar, por lo cual se entiende que, al no haber hecho uso de dicho recurso, consintió en la omisión de pronunciamiento al respecto, por lo que no corresponde disponer la calificación de daños y perjuicios efectuada.