SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2007/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional y los efectos de su incumplimiento
Al respecto la SCP 0600/2012 de 20 de julio refiere que: “Los requisitos de admisibilidad de manera horizontal están establecidos en el art. 129.IV de la CPE, señalando que: 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, la falta de ésta, lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado´, así también en esta misma lógica, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece en todos sus incisos la forma y contenido de la demanda de amparo constitucional, advirtiendo a la parte accionante tiene la obligación de cumplir necesariamente lo observado por el Juez o Tribunal de garantías para su admisibilidad con el objeto que esta jurisdicción adopte y dirima el contenido fáctico coherente del acto lesivo con una relación jurídica y petición que contenga coherencia a solicitud de restitución de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, significando lo contrario el rechazo de la acción o la denegatoria si esta se dio la admisión, por ir en colisión de lo ordenado en el art. 97 la LTC y la amplia jurisprudencia constitucional.
La SC 1387/2011-R de 30 de septiembre, estableció, en su Fundamento Jurídico III.1., los requisitos de contenido para la procedencia de la acción de amparo constitucional determinando, que: ´…si bien es cierto que la finalidad de las mismas es la protección de los derechos fundamentales, no es menos cierto que existen ciertos requisitos que son necesarios para ingresar al análisis de fondo de la problemática que se denuncia, dado que la jurisdicción constitucional debe tener la certeza y los elementos suficientes, en el sentido de que de ellos depende la competencia y los alcances de la concesión o no de la tutela, como también por los efectos que pueda producir, según el caso
En este sentido, mediante la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, entre otras, este Tribunal Constitucional, estableció que: `…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional - a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de habeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, come prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…´ Entendimiento asumido también en la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 0227/2002-R, 0905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras.
Finalmente, la aludida SC 0365/2005-R, expresa: `Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión'. Resultando imprescindible que el accionante, además de señalar los hechos que considera lesionaron sus derechos, debe establecer entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso´”.
El art. 97.III de la LTC determina: ´Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento´, aspecto imprescindible de forma y contenido que debe contar todo memorial de demanda de acción de amparo constitucional que pretende ser tutelado por esta jurisdicción, invocando pormenorizadamente la parte accionante que derechos o garantías supuestamente se vulneraron o amenazaron. Requisitos de forma y contenido que no puede ser omitido, inobservado o advertir negligencia por el Juez o Tribunal constituido en garantías.
La SC 1595/2011-R de 11 de octubre, en su Fundamento Jurídico III., referente a la obligación que tiene la parte accionante de presentar su demanda tutelar a esta jurisdicción con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, previsto en el art. 97.III de la LTC, señalando: ´Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional. La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley da lugar al rechazo del recurso, si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, que señala: `…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras´.
Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal (AACC 0019/2010-RCA; 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA) respecto a los requisitos de forma y contenido que deben observarse, precisó que de ello “`(…) depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente `la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción.
Quienes demanden la protección de sus derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional deben observar y cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal constitucional (LTC). La inobservancia de los mismos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley da lugar al rechazo de la acción, si pese a esa omisión se admite la acción, ese defecto dará lugar a que se declare improcedente, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, que señala: '…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras'”. (entre otras las SSCC 0655/2011-R, 1910/2011-R, 1760/2011-R, 1544/2011-R y 1769/2011-R, que también tienen un contenido similar en el razonamiento del formalismo y contenido en la demandas de acción de amparo constitucional) (las negrillas nos pertenecen).
Respecto al formalismo de contenido en la demanda de acción de amparo constitucional, es “identificar adecuadamente los derechos y garantías que el recurrente considere hayan sido restringidos, suprimidos o amenazados señalando la forma en que se hubiera vulnerado esos derechos; indicar con precisión el alcance del amparo que se pretende para proteger o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o que hubiera sido objeto de amenaza. La omisión de estos requisitos dará lugar al rechazo del recurso o su improcedencia, si toca hacerlo en grado de revisión”
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional y los efectos de su incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- denegado
- CONFIRMAR