SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2012

Fecha: 12-Oct-2012

es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos

En lo relativo al procedimiento administrativo, Roberto Dromi, sostiene: “se distinguen dos etapas procedimentales: una primera, de formación de la voluntad administrativa, tanto de origen unilateral o bilateral, como de efectos individuales o generales; y otra de fiscalización, control  e impugnación, que comienza cuando la primera concluye. La participación de los administrados tiene lugar en los dos momentos. En la primera por vía de vistas, peticiones, observaciones, etc., y en la segunda por vía de reclamaciones y recursos administrativos”. Establecidas esas dos etapas en el procedimiento administrativo y con relación a la segunda, el mismo autor señala, que recurso es: “…el medio por el cual se acude a un juez o a otra autoridad con una demanda o petición para que sea resuelta, y en sentido restringido, es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos”. Concluyendo, que la finalidad del recurso administrativo, es restablecer un derecho que se considera infringido a consecuencia del acto administrativo impugnado.

El texto constitucional, reconoce en el art. 180.II, al principio de impugnación, en virtud al cual, toda decisión judicial, debe ser reclamada ante el superior en grado, a efecto de subsanar los errores de fondo o vicios de forma en que hubiere incurrido el inferior y los repare. Empero, ese principio no debe entenderse de manera restrictiva, respecto a que sólo resultaría aplicable a la vía ordinaria donde se produce una decisión judicial; sino, también al ámbito administrativo, en el cual, los actos de la administración pública producen efectos jurídicos generales o particulares y emergen de un procedimiento que cuenta con etapas procesales. 

Ahora bien, los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Son definitivos, aquellos que pongan fin a una actuación administrativa. Los medios de impugnación administrativos, no procederán cuando se trate de actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión -art. 56 de la LPA-. En base a lo expresado, la Ley de Procedimiento Administrativo, en esa instancia, prevé dos recursos; de revocatoria y jerárquico; el primero, a interponerse por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, en el plazo de diez días siguientes a su notificación; y el segundo, contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, ante la misma autoridad administrativa en igual plazo, para que remita al superior jerárquico -arts. 66 a 67 de la LPA. Agotada esa instancia, por previsión del art. 70 de la LPA, el interesado o agraviado podrá acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, cuyo procedimiento aún no se encuentra definido por la Asamblea Legislativa Plurinacional.