SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Según memorándum CJ-CB-JRH-0175 de 26 de agosto de 2010, fue designado Jefe de Plataforma de Atención al Usuario Externo de la entonces Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, situación regularizada el 1 de octubre de 2011, por memorándum CJ-GRH-0475/2011 de 28 de septiembre, con el tenor de asignación provisional al ítem 2113, funciones que desempeñó con entereza y responsabilidad.

Transcurrida la elección de autoridades del Órgano Judicial, el 10 de enero de 2012,  fue posesionado Remberto Rivera Gumucio, como Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, quien amparado en el art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 “Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional” y art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que establecen la transitoriedad de todos los cargos y omitiendo lo previsto a las competencias con que cuentan los Encargados Distritales del Consejo de la Magistratura, expidió el memorándum CM-CB-RD-004/2012 de 24 de enero, con el tenor de “EXTINCIÓN DE CONTRATO”. Empero, esa determinación no consideró lo previsto en el art. 11 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, respecto a que el Tribunal Supremo de Justicia implementará y regulará progresivamente la plataforma de atención al público, el buzón judicial y otros servicios, que continuarán en funcionamiento con su personal, bajo reglamentación establecida con anterioridad. Es así, que la Circular 001-DAF-2012, emitida por la Directora General Administrativa y Financiera a.i. del Órgano Judicial, comunicó que a partir del 10 de enero de 2012, las Jefaturas y Unidades Administrativas Financieras de los Distritos Judiciales, pasaron a depender del Tribunal Supremo de Justicia en previsión de los arts. 226 y 227 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que entró en vigencia el 3 de enero de 2012.

Consecuentemente, el cese de funciones sólo puede realizarse por el Consejo de la Magistratura, cuando existan faltas gravísimas previo proceso, dado que sólo tiene atribución de controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial, pero de ninguna manera puede disponer la conclusión de funciones de personal que pasó a depender de la Dirección Administrativa y Financiera dependiente del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la autoridad recurrida no tiene competencia ni atribuciones sobre las Direcciones y Unidades Administrativas Financieras del extinto “Consejo de la Judicatura”.