SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2012
Fecha: 12-Oct-2012
'Se considera acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'
Inicialmente, conviene precisar qué se entiende por acto administrativo, al respecto, la SCP 0812/2012 de 20 de agosto, estableció: “…el Estado a través de la administración pública se expresa por medio de actos administrativos, así Roberto Dromi, define al acto administrativo, como: '…toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa'; en ese sentido, el art. 27 de la LPA, establece: 'Se considera acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo', dicha disposición legal reitera que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento pleno a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad; debiendo en consecuencia, la administración pública adecuar sus actos a la ley, resguardando el debido proceso, presumiéndose legítimas sus actuaciones, salvo expresa declaración judicial en contrario -art. 4 de la LPA-. En el mismo orden, los arts. 33, 34 y 35 del Reglamento a la LPA, expresan, que los actos administrativos de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente hábil al de su publicación, y los actos administrativos de alcance individual a partir del día siguiente hábil al de su notificación a los interesados.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”
- 'Se considera acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'
- entonces, un acto administrativo es válido cuando se emite conforme al orden jurídico vigente cumpliendo con las formalidades exigidas y será eficaz, cuando se cumpla con la publicidad respectiva y sea de conocimiento del interesado a efectos de que ejerza los medios de impugnación pertinentes”
- a) Competencia
- es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- III.5. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE