SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2009/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivaron la interposición del presente recurso, se advierte la presunta ausencia de competencia y atribuciones de la autoridad recurrida sobre las Direcciones y Unidades Administrativas Financieras del extinto “Consejo de la Judicatura”, que según expresa el recurrente, ahora dependen de la Dirección Administrativa Financiera que a su vez se encuentran bajo tuición del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, le correspondía a esa Dirección concluir su relación laboral o extinguir su contrato y no así al Consejo de la Magistratura. Siendo ese el sustento del presente recurso, de la revisión de la documentación adjunta y lo manifestado por el recurrente, se tiene que prestó servicios en el “Consejo de la Judicatura” de Cochabamba, desde la gestión 2010 hasta el 24 de enero de 2012, donde la autoridad ahora recurrida le comunicó la conclusión o extinción de su contrato de trabajo través del memorándum CM-CB-RD-004/2012, argumentando la extinción de la institución a la que pertenecía el recurrente y en función a las Leyes 040 de 1 de septiembre de 2010 y 212 de 23 de diciembre de 2011.
Bajo ese contexto, y teniendo presente que el recurso directo de nulidad tiene por naturaleza jurídica sancionar con nulidad los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley y cuando hubieren sido realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. Es decir, aquellos actos o resoluciones que se expidan fuera del marco de lo expresamente previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley. En el caso concreto, el memorándum cuestionado por Marcos Franklin Crespo Velasco, constituye un acto administrativo que dado su carácter definitivo afecta un derecho subjetivo o interés legítimo, susceptible de impugnación a objeto de su restablecimiento inmediato en esa instancia; por cuanto, debió ser recurrido o reclamado en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria ante Remberto Rivera Gumucio como Encargado Distrital a.i. de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, para que revise su decisión y en su caso deje sin efecto de advertirse el error en su emisión.
En el mismo orden, si como efecto del recurso de revocatoria se mantiene la decisión reclamada, en la etapa de impugnación aún persiste el recurso jerárquico, ante el superior en grado, en este caso el Pleno del Consejo de la Magistratura. Empero, dichos mecanismos administrativos de impugnación, no fueron utilizados por el recurrente, quien directamente acudió a esta jurisdicción a través del presente recurso, cuando en la vía administrativa no permitió que la autoridad recurrida tenga la oportunidad de reparar el acto administrativo reclamado y tampoco, dio la posibilidad que a través del recurso jerárquico se analicen los elementos esenciales de formación del acto administrativo que hagan a su validez y consiguiente producción de efectos -según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, ello con la finalidad que se revoque el memorándum CM-CB-RD-004/2012 de 24 de enero, o se confirme la decisión del recurrido. Al respecto, cabe recordar que agotada la vía administrativa, de persistir la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, la acción de defensa idónea para restablecer el derecho acusado de infringido, es la acción de amparo constitucional.
Bajo ese razonamiento, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso, en el entendido que no existe posibilidad de ingresar al análisis de fondo, por no haberse acudido previamente a los mecanismos legales ordinarios idóneos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo. En ese sentido, cabe precisar, que si bien el art. 163 de la LTCP, no prevé la declaratoria de improcedencia, como una de las formas de pronunciamiento de esta jurisdicción en recursos directos de nulidad, empero, no puede desconocerse que se trata de una forma de resolución, cuando no sea posible examinar el fondo del recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”
- 'Se considera acto administrativo toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'
- entonces, un acto administrativo es válido cuando se emite conforme al orden jurídico vigente cumpliendo con las formalidades exigidas y será eficaz, cuando se cumpla con la publicidad respectiva y sea de conocimiento del interesado a efectos de que ejerza los medios de impugnación pertinentes”
- a) Competencia
- es un remedio administrativo específico por el que se impugnan solamente actos administrativos a objeto de defender derechos subjetivos o intereses legítimos
- III.5. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE