SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2012 cursante de fs. 248 a 252 vta., presentó su informe, manifestando que: a) El interdicto de recobrar la posesión tiene por único objeto la restitución de la posesión del inmueble del poseedor, por ello la actividad del juez únicamente deberá circunscribirse a determinar la restitución o no del bien inmueble, no teniendo competencia el mismo para determinar aspectos relacionados con la propiedad agraria o la existencia o no de la función económica social, lo cual es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), conforme a los arts. 404 de la CPE y 2, 17, 18 y 65 de la LSNRA; b) Los artículos objetados de inconstitucionales no tienen ninguna relación con la decisión final del proceso, al no tener el juez agrario competencia para declarar la función social o función económica social en un interdicto de recobrar la posesión donde sólo se analiza la existencia de una expulsión violenta de la propiedad; c) En el ámbito jurisdiccional agrario, dentro de los interdictos posesorios no se determina la legalidad o ilegalidad de la posesión aspecto que es de estricta competencia del INRA dentro de la tramitación del proceso de saneamiento; d) Al momento de la admisión del interdicto por el Juez Agrario de Pailón, la causa ya contaba con la Sentencia 01/2010 de 29 de septiembre, emitida por un Tribunal de amparo constitucional, declarando “procedente” por motivo de los avasallamientos que se constituyeron en fundamento para la interposición del interdicto, por lo que tal autoridad debió circunscribir su acción al cumplimiento de dicho fallo, prescindiendo de realizar otro tipo de valoraciones o acciones colaterales; e) Dado el carácter vinculatorio y obligatorio de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, la presente acción no debía ser admitida puesto que la norma impugnada no tiene relación con la resolución final del interdicto de recobrar la posesión, por lo que corresponde declararla improcedente; f) Los desmontes ilegales no constituyen función social ni económica social, siendo actividades de hecho, arbitrarias que no cumplen requisitos previstos para su autorización, las que sancionan como ilegales e incluso constituyen delito y por tanto implican incumplimiento de la función social y económica social; y, g) No puede alegarse la vulneración del acceso a la justicia en la presente causa porque el interdicto de recobrar la posesión garantiza estrictamente el acceso a la justicia del propietario que fue despojado de un bien inmueble, teniendo la obligación la autoridad judicial de otorgar la tutela en dichos casos. Por todo ello, pide se declare la constitucionalidad de los artículos impugnados, por no contraponerse a ningún precepto previsto por la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad concreta,
- I.1. Contenido de la Resolución
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- “ARTÍCULO 175.- (DESMONTES).
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 10
- III.2. Marco jurídico procesal de los interdictos posesorios en la judicatura agraria
- III.3.1. En cuanto a la función social o económica social de la propiedad agraria
- III.3.2. Sobre la actividad del desmonte y la protección del medio ambiente
- III.4.
- CONSTITUCIONALIDAD