SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.4.
Antes de entrar al análisis del caso, resulta pertinente aclarar la razón por la cual en el presente examen de constitucionalidad se aplicará la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), tal aplicación se debe a que dicha Ley resulta ser la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en el presente recurso, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben a un supuesto acontecido durante su vigencia.
las normas impugnadas. Al respecto la Constitución Política del Estado al establecer las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, señala el dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, de conformidad al procedimiento legislativo previsto; en tanto que, con relación al Órgano Ejecutivo, el de promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como dictar decretos supremos y resoluciones, de donde existe una clara diferencia entre ley y decreto supremo, no sólo formal sino también material, puesto que la ley en su contenido establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, mientras que el decreto supremo viene a establecer disposiciones legales específicas que reglamentan las normas generales previstas por la ley, sin modificar o desconocer menos suprimir aquellos derechos y obligaciones establecidos por ésta.
En tal sentido, es preciso determinar que por el principio de reserva legal, se atribuyó al legislador la facultad constitucional de desarrollar una norma jurídica relativa principalmente al derecho propietario sobre la tierra con la finalidad entre otras de garantizar la propiedad agraria, potestad que se encontraba prevista en las facultades del Órgano Legislativo, circunstancias que determinan la legalidad del origen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por ende de su artículo 2.XI, así como también del DS 29215.
Por lo señalado en el caso concreto no es evidente que el art. 2.XI de la LSNRA fuera inconstitucional porque este enunciado en su contenido señala que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social, en tal sentido de ninguna manera es contrario a la Constitución Política del Estado.
Por su parte, el art. 175 del DS 29215, únicamente viene a reglamentar lo desarrollado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que si se creyera que éste es contrario a la ley debería corresponder utilizar un procedimiento de control de legalidad por cuanto además el consultante como en el caso de la ley se limita a fundamentar, exponer presuntos agravios a los arts. 9.1 y 2, 119.II y 178.I de la CPE, cuando se ha demostrado que el art. 2.XI de la LSNRA no contradice precepto constitucional alguno, sino que por el contrario resulta ser uno de los artículos que desarrolla el art. 397 de la CPE, por lo que el art. 175 del DS 29215, en igual dimensión tampoco lesiona tales preceptos.
En este marco es también preciso señalar que las normas impugnadas de ilegales son plenamente constitucionales, porque las mismas únicamente buscan regular la actividad del desmonte en total concordancia con lo previsto en la Constitución Política del Estado, por cuanto está busca consolidar el dominio
del Estado sobre los recursos naturales, buscando fortalecer su participación sobre la explotación de los mismos, ya que dentro de sus fines y funciones se encuentra el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales los cuales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo, por lo que al sancionar los desmontes ilegales las normas impugnadas en la presente acción, se enmarcan plenamente a lo previsto por nuestra Constitución Política del Estado.
De lo expuesto precedentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión de que las disposiciones legales impugnadas no contradicen los principios fundamentales ni las normas de la Constitución Política del Estado, por lo mismo no son contrarias al orden constitucional, por lo que corresponde declararlas constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta,
- I.1. Contenido de la Resolución
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- “ARTÍCULO 175.- (DESMONTES).
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 10
- III.2. Marco jurídico procesal de los interdictos posesorios en la judicatura agraria
- III.3.1. En cuanto a la función social o económica social de la propiedad agraria
- III.3.2. Sobre la actividad del desmonte y la protección del medio ambiente
- III.4.
- CONSTITUCIONALIDAD