SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1 Relación sintética de la acción

Las posesiones y derechos de propiedad agraria, para ser tuteladas dentro de un  proceso administrativo o jurisdiccional, deben cumplir una función social o económico social, y por ello los desmontes realizados posteriores a la promulgación de la Ley Forestal (12 de julio de 1996), debían ser autorizados por la autoridad llamada a ese efecto, por lo que las ocupaciones de hecho en tierras fiscales posterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, son ilegales.

En caso de posesiones que carecen de derecho propietario sobre las tierras poseídas, la autoridad competente no otorga autorizaciones de desmonte, lo que significa que no puede haber poseedores posteriores al 12 de julio de 1996, que cuenten con autorizaciones de desmonte, salvo que sean propietarios o subadquirientes de derechos de propiedad agraria, por ello al no constituir el desmonte parte de las funciones social o en su caso económica social, exigidas por los arts. 2.XI de la Ley LSNRA y 175 de su Reglamento, es un desmonte ilegal; todo interdicto de recobrar o retener la posesión así la posesión sea por más de un año como lo establece el Código Civil, no existe la posibilidad de que un poseedor sea tutelado, no sólo para el presente caso sino para todos los poseedores que no cuenten con derecho de propiedad sobre el predio que poseen en los procesos interdictos posesorios donde los demandantes carentes del derecho de propiedad, de acuerdo a los arts. 1461 y 1462 del Código Civil (CC) y 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por supletoriedad, deben probar haber estado en posesión de manera quieta, pacífica, continua e ininterrumpida de al menos un año antes de ocurrido el despojo; sin embargo, con las disposiciones legales impugnadas en los procesos interdictos posesorios agrarios, no habría la posibilidad de cumplimiento del principio de la función social o económica social previsto en el art. 76 de la LSNRA.

Por todo  ello, cualquier poseedor en tal situación tiende a no conseguir tutela jurídica vulnerando con ello el valor de justicia social previsto en el art. 9.1 de la CPE, por cuanto el despojado al no encontrar justicia en el proceso judicial como son los interdictos posesorios agrarios, acude hacerla por mano propia, el derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la CPE, puesto que no tendría sentido para el poseedor o supuesta víctima del despojo accionar un interdicto posesorio, ya que no tendría posibilidades de probar su demanda quedando en indefensión, a la seguridad y a la protección (art. 9.2 de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), toda vez que, al no haber posibilidades de tutela jurídica como poseedor por tener desmontes sin autorización de autoridad competente, pese a estar en posesión quieta pacífica, continuada e ininterrumpida por más de un año, se vea en una total incertidumbre y estaría expuesto a que en cualquier momento y por cualquier persona con o sin derecho sea despojado quedando en una total inseguridad para la protección de su posesión.

En cuanto a la relevancia que tendrán las normas legales en la decisión del proceso, señala que al considerar que los desmontes ilegales no constituyen función social o función económica social, tal situación en el presente interdicto de recobrar la posesión restringirá la tutela jurídica de los poseedores, por cuanto a pesar de que los jueces agrarios tienen la atribución para conocer interdictos sobre fundos agrarios para otorgar tutela jurídica conforme a lo previsto por el art. 39.I.7 de la LSNRA, en la presente acción la decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.