SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.2. Marco jurídico procesal de los interdictos posesorios en la judicatura agraria
El art. 78 de la LSNRA establece el régimen de supletoriedad para los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que establece la normativa que regula al interdicto de recobrar la posesión a partir de su art. 607 al 614.
Al efecto la judicatura agraria estableció que para la procedencia de los interdictos agrarios de recobrar la posesión, de acuerdo a lo señalado por los arts. 592 y 607 del CPC, concordantes con los arts. 1461 y 1462 del CC, es necesario que la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio, que fuera despojada ya sea con violencia o sin ella; y que la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional estableció que con relación al interdicto de recobrar la posesión previsto en el Código de Procedimiento Civil: “…el proceso interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad….” (SC 0495/2000-R de 23 de mayo).
- acción de inconstitucionalidad concreta,
- I.1. Contenido de la Resolución
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- “ARTÍCULO 175.- (DESMONTES).
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- Fragmento 10
- III.2. Marco jurídico procesal de los interdictos posesorios en la judicatura agraria
- III.3.1. En cuanto a la función social o económica social de la propiedad agraria
- III.3.2. Sobre la actividad del desmonte y la protección del medio ambiente
- III.4.
- CONSTITUCIONALIDAD