SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2. Marco jurídico procesal de los interdictos posesorios en la judicatura agraria

         El art. 78 de la LSNRA establece el régimen de supletoriedad para los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que establece la normativa que regula al interdicto de recobrar la posesión a partir de su art. 607 al 614.

         Al efecto la judicatura agraria estableció que para la procedencia de los interdictos agrarios de recobrar la posesión, de acuerdo a lo señalado por los arts. 592 y 607 del CPC, concordantes con los arts. 1461 y 1462 del CC, es necesario que la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio, que fuera despojada ya sea con violencia o sin ella; y que la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.

         Por su parte, la jurisprudencia constitucional estableció que con relación al interdicto de recobrar la posesión previsto en el Código de Procedimiento Civil: “…el proceso interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad….” (SC 0495/2000-R de 23 de mayo).