SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2015/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
José Luis Rivero Aliaga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 43 a 47, refiere los siguientes extremos: 1) El Fiscal Alberto Villegas García incurrió en manifiesta retardación de justicia en la tramitación del presente proceso penal, toda vez que mediante decreto de 2 de marzo de 2010, se dispuso que el mencionado Fiscal subsane observaciones, con respecto a los domicilios reales de los imputado Raúl Mercado Alvares y Flora Rojas Urquidi, habiendo sido notificado con ese actuado el 5 del mismo mes y año, recién subsanó de manera incompleta el 21 del referido mes y año, luego la misma observación de manera completa y correcta subsanó el 5 de julio del mencionado año; 2) La Resolución objeto de la presente acción, fue adoptada por el Tribunal en pleno con la participación de Jueces Ciudadanos; después de haber planteado recusación el Fiscal accionante contra su autoridad, el 12 de marzo de 2010, recusó a ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, recurso que fue declarado improbado por las mismas autoridades; 3) La acusada Flora Rojas Urquidi, tiene su domicilio real en Cochabamba, motivo por el cual se dispuso su notificación a través de orden instruida, misma que fue entregada a un funcionario del Fiscal Alberto Villegas García el 13 de septiembre de 2010, actuado que no fue devuelto a ese Tribunal hasta la fecha de interpuesta la presente acción, ante ese incumplimiento, nuevamente se entregó orden instruida en manos del Fiscal ahora accionante que tampoco fue devuelto, por lo que se entregó otro ejemplar al abogado de la defensa que recién fueron debidamente diligenciados y devuelto al Tribunal como consta a “fs. 310” del referido proceso; y, 4) Instalada la audiencia de juicio oral el 5 de noviembre de 2010, se informó por secretaria que la Fiscal Yhilka Fatima Hinojosa Fernández, presentó recusación en su contra y una vez instalada la audiencia se tramitó la recusación conforme a procedimiento y se rechazó in límine, toda vez que sin fundamento formuló recusaciones indiscriminadamente con el fin de demorar la tramitación del proceso en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Las reglas procesales de la recusación en materia penal
- en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.3. Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones
- III.4. En cuanto a la actividad procesal defectuosa
- Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'
- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados'
- III.5
- CONFIRMAR