SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2015/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2015/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.2.  Las reglas procesales de la recusación en materia penal

Respecto a las reglas procesales  de la recusación en materia penal la SCP 1026/2012 de 5 de septiembre, citando a la SCP 0038/2012, refiere que: “… en el marco de las reglas del debido proceso, corresponde determinar los presupuestos para recusaciones establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese contexto, es pertinente establecer que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso y su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de libertad, siempre y cuando el acto lesivo se hubiere cometido como emergencia de la imposición de una medida cautelar de carácter personal que esté directamente vinculado con la libertad y se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa establecidos en la normativa imperante”.

Luego, la misma sentencia (SCP 0038/2012), a partir de una interpretación exegética, teleológica y sistemática de las normas procesales penales contenidas en los arts. 320 y 321 del CPP y el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada “Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal”, que establece las reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación al art. 321 del mencionado CPP, entendió que:

“…en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de postulados a seguirse.

En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.