SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2015/2012
Fecha: 12-Oct-2012
deniega
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15/2011 de 16 de febrero, cursante de fs. 56 a 57, en la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la recusación fue rechazada in limine, podía ser objeto de apelación, ya que el derecho a la impugnación se halla reconocida como principio fundamental; ii) La fundamentación realizada por el Fiscal accionante no tuvo respaldo jurídico adecuado, asimismo su relación fue insuficiente; y, III) No es posible en vía de acción de amparo constitucional revisar la decisión de un juez o tribunal de allanarse o no a una recusación, lo contrario significaría usurpación de funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Las reglas procesales de la recusación en materia penal
- en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.3. Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones
- III.4. En cuanto a la actividad procesal defectuosa
- Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido'
- Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados'
- III.5
- CONFIRMAR